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Cuestión prejudicial acerca de la oposición del Derecho interno a la Dir 93/13/CEE (cláusulas abusivas)

En el curso de un procedimiento de ejecución hipotecaria en que la entidad financiera acreedora se adjudica el bien hipotecado por el 50% de su valor de tasación y se despacha ejecución por la cantidad restante hasta completar el importe de la deuda, el juzgado decide suspender el procedimiento para plantear las siguientes cuestiones prejudiciales, acerca de si la Dir 93/13/CEE y los principios de derecho (de la Unión) pro-consumidor y de equilibrio contractual deben interpretarse:
1) En el sentido de que se oponen a la normativa española en materia hipotecaria que, pese a prever que el acreedor hipotecario pueda solicitar que se incrementen las garantías cuando el valor de tasación de un inmueble hipotecado disminuye en un 20%, no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, que el consumidor-deudor-ejecutado pueda solicitar, previa tasación contradictoria, la revisión del valor de tasación, al menos a los efectos previstos en LEC art.671, cuando éste se haya visto incrementado en igual o superior proporción durante el tiempo transcurrido entre la constitución de la hipoteca y la ejecución de la misma.
2) En el sentido de que se oponen al régimen procesal español sobre ejecución hipotecaria que prevé que el acreedor-ejecutante pueda adjudicarse el inmueble hipotecado por el 50% de su valor de tasación (actualmente 60%) lo que supone una injustificada penalización al consumidor-deudor ejecutado equivalente al 50% (actualmente 40%) de dicho valor de tasación.
3) En el sentido de que existe abuso de derecho y enriquecimiento injusto cuando el acreedor-ejecutante tras adjudicarse el inmueble hipotecado por el 50% (actualmente 60%) del valor de tasación solicita el despacho de ejecución por la cantidad pendiente para completar el total de la deuda, pese a que el valor de tasación y/o el valor real del bien adjudicado sea superior al total adeudado y ello pese a que tal actuación esté amparada por el derecho procesal nacional.
4) En el sentido de que con la adjudicación del inmueble hipotecado con un valor de tasación y/o real superior al total del préstamo hipotecario resulta de aplicación la LEC art.570, que debe desplazar a la LEC art.579 y 671 y, en consecuencia, debe entenderse que se ha producido la completa satisfacción del acreedor ejecutante.
En resumen, mediante las cuatro cuestiones prejudiciales, que se examinan conjuntamente, el juzgado remitente pide que se dilucide si la Dir 93/13/CEE y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que se oponen a unas disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, que:
– por un lado, prevén que, pese a la adjudicación al acreedor hipotecario de un inmueble hipotecado, cuyo valor de tasación es superior al importe total del crédito garantizado, por un importe igual al 50% de dicho valor, cuando no comparece ningún tercero como postor, el acreedor hipotecario puede exigir que prosiga la ejecución forzosa del título en el que se basa su crédito por un importe correspondiente al saldo que resta por pagar; y
– por otro lado, permite la ampliación de las garantías de dicho acreedor en el supuesto de que disminuya en un 20% el valor de tasación del inmueble hipotecado, sin contemplar la posibilidad de que se modifique al alza tal valor de tasación en favor del deudor.
Examinadas las distintas cuestiones, el Tribunal de Justicia declara que la Dir 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones. A tal efecto, señala entre sus argumentos que:
– las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no están sometidas a las disposiciones de la Dir 93/13/CEE, pues se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas;
– el asunto principal se distingue de los asuntos que dieron lugar a las sentencias Banco Español de Crédito (EU:C:2012:349) y Aziz (EU:C:2013:164), cuyos litigios pendientes ante los tribunales remitentes versaban directamente sobre cláusulas contractuales y en los que las cuestiones planteadas se referían a la limitación de las facultades del juez nacional para apreciar el carácter abusivo de tales cláusulas;
– en el asunto principal, el órgano jurisdiccional remitente no invoca ninguna cláusula contractual que pudiera ser calificada de abusiva, sino que las cuatro cuestiones prejudiciales versan sobre la compatibilidad de disposiciones legales y reglamentarias nacionales con la Dir 93/13/CEE y ninguna de las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal tiene carácter contractual;
– las disposiciones nacionales que son objeto de la remisión prejudicial tienen carácter legal o reglamentario y no se reproducen en el contrato sobre el que versa el litigio principal;
– las disposiciones legales y reglamentarias nacionales sobre las que versan las cuestiones prejudiciales resultan aplicables y su ámbito de aplicación o alcance no han sido modificados en virtud de una cláusula contractual;
– las disposiciones legales y reglamentarias nacionales controvertidas en el litigio principal se aplican únicamente cuando las partes contratantes no hayan pactado otra cosa y no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Dir 93/13/CEE, puesto que no se ha invocado la existencia de ninguna cláusula abusiva.

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