El incumplimiento de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, las cuentas anuales da lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista (LSC art.282). Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el registrador mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito (RRM art.378.1). La DGRN señala que el cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste, por disposición legal, mientras el incumplimiento persista.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios