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Créditos contra la masa de la Seguridad Social

No pueden iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivo el pago de los créditos contra la masa hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiese producido ninguno de estos actos (LCon art.84.4)
Declarado el concurso, no pueden iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra la patrimonio del deudor (LCon art.55.1). Abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones pierden el derecho de hacerlo en procedimiento separado (LCon art.57.3).
Es claro, pues, que una vez abierta la fase de liquidación no cabe abrir apremios administrativos o ejecuciones separadas. La prohibición de ejecuciones prevista en la LCon art.55 opera tanto sobre créditos concursales, como sobre los créditos contra la masa, y cesa con la aprobación del convenio (LCon art.133.2).
En realidad, el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso (LCon art.133.2 ). Así como el impago de los créditos concursales provocaría la rescisión del convenio y la apertura de la liquidación (LCon art.140), el impago de los créditos contra la masa daría lugar a su reclamación de pago y, si fuera necesario, la preceptiva ejecución. Sin perjuicio de que también pudiera justificar una acción de incumplimiento del convenio y de apertura de la liquidación.
Sin embargo, una vez abierta la fase de liquidación, y con ella el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones de la LCon art.55, no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal, cuyas únicas excepciones lógicas vienen determinadas por las ejecuciones de garantías reales, que, por otra parte, si no se iniciaron antes de la apertura de la fase de liquidación ya no podrá hacerse al margen de la liquidación concursal. Los acreedores de créditos contra la masa lo que deben hacer es instar su pago dentro de la liquidación (LCon art.154), y sin necesidad de instar otra ejecución dentro de la ejecución universal ni acudir al apremio administrativo, en el caso de la TGSS.
Así pues, la TGSS, para la satisfacción de un crédito contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso, no puede embargar bienes o derechos de la concursada incluidos en la masa activa. Esos embargos deben entenderse sin efecto y si con su realización la TGSS ha cobrado algo, debe retornarlo a la masa, sin perjuicio de exigir después de la administración concursal el pago de sus créditos contra la masa, de acuerdo con el orden previsto en la LCon.

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