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Cooperativas especialmente protegidas

Lo que se plantea, es si una cooperativa agraria que vende sus productos agrícolas en más de un 50% a un tercero no socio que es otra cooperativa en virtud de un acuerdo inter cooperativo, cumple los requisitos para gozar de la condición de cooperativa fiscalmente protegida y para disfrutar de los correspondientes incentivos fiscales.
Según la Ley que regula el régimen fiscal de las cooperativas:
a) Uno de los requisitos que deben reunir las cooperativas agroalimentarias, para que puedan tener la consideración de especialmente protegidas, es el respeto de ciertos límites en la realización de sus actividades agrarias. Entre estos límites, se encuentra la exigencia de que las materias, productos o servicios adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento por la cooperativa, sean destinados exclusivamente a sus propias instalaciones o a las explotaciones de sus socios, si bien, se prevé que pueden ser cedidos a terceros no socios siempre que su cuantía, durante cada ejercicio económico, no supere el 50% del total de las operaciones de venta realizadas por la cooperativa (L 20/1990 art.9.2.a).
b) Entre las causas de la pérdida de la condición de fiscalmente protegida, se encuentra la realización de operaciones cooperativizadas con terceros no socios, fuera de los casos permitidos en las leyes. Ninguna cooperativa, cualquiera que sea su clase, puede realizar un volumen de operaciones con terceros no socios superior al 50% del total de las de la cooperativa, sin perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida (L 20/1990 art.13.10).
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, cuando una cooperativa agroalimentaria realice ventas de los productos producidos a terceros no socios que supongan más de un 50% del total de las ventas de dichos productos, pierde la condición de fiscalmente protegida.
No obstante, en la norma que regula las sociedades cooperativas de Murcia, se establece que las sociedades cooperativas pueden suscribir con otras, acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales; en virtud de estos acuerdos, las sociedades cooperativas y sus socios pueden realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en la otra sociedad cooperativa firmante del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los propios socios (L Murcia 8/2006 art.135).
Por tanto, en el caso que nos ocupa, las ventas que la cooperativa realice a otra cooperativa en virtud de un acuerdo intercooperativo suscrito en los términos previstos en la L Murcia 8/2006 art.135, no se consideran como operaciones realizadas con terceros a los efectos del límite previsto en la L 20/1990 art.9.2.a) y 13.10.
En consecuencia, en la medida en la cooperativa consultante cumpla los requisitos previstos en la norma sustantiva (L Murcia 8/2006) y en la L 20/1990 art.9, y no incurra en ninguna de las causas de pérdida de la condición de especialmente protegida (L 20/1990 art.13), puede tener la consideración de especialmente protegida.

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