Si los estatutos sociales concretan una determinada forma de convocatoria, no es competencia de los administradores sustituirla por otra.
Así, si en la correspondiente cláusula estatutaria consta como forma de convocatoria de la junta general el envío de telegrama o burofax con acuse de recibo, no se puede considerar válida la junta convocada efectuada mediante carta remitida por conducto notarial, ya que la previsión estatutaria no sólo determinan el envío a través del servicio postal, sino también las características de dicho envío.
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