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Conversión de las obligaciones subordinadas o las participaciones preferentes en acciones

La conversión de las obligaciones subordinadas en acciones se realiza en virtud de la Resol 16-4-13 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).
Por ello, la DGT parte del criterio de la DGT CV 17-10-13 (ver 504.2 Memento Fiscal 2014) según la cual:
I) Recompra de las participaciones preferentes o deuda subordinada: operación obligatoria consistente en la recompra de participaciones preferentes y deuda subordinada y la suscripción simultánea de acciones. Tanto el precio de recompra de los valores como el precio de suscripción de las nuevas acciones están fijados en la resolución antes mencionada.
Esta operación genera en el cliente un rendimiento del capital mobiliario por la diferencia entre el precio de recompra fijado en la resolución del FROB y el valor de suscripción o adquisición de los valores que se recompran. Este rendimiento se integra en la base imponible del ahorro y se imputa al período impositivo en que sea exigible por el perceptor, exigibilidad que se produce en el momento de la recompra.
Las acciones recibidas, a efectos de futuras transmisiones, se consideran adquiridas en la fecha de la suscripción simultánea de las mismas y su valor de adquisición es el precio de suscripción fijado en la Resolución del FROB. La transmisión de estas acciones generará una ganancia o pérdida patrimonial a integrar en la base imponible, general o del ahorro, en función del tiempo transcurrido.
II) Proceso de arbitraje: el cliente puede suscribir con la entidad de crédito un convenio arbitral mediante el cual el cliente acepta el límite máximo de la cantidad objeto de restitución, que en ningún caso puede superar el valor de suscripción o adquisición. Una vez firmado el convenio arbitral, se remite a la Junta Nacional Arbitral donde se tramitaba el arbitraje. Según la documentación aportada, si el laudo es estimatorio, señala que:
– el cliente ha incurrido en vicio de error esencial en el consentimiento, lo cual implica su nulidad y la del contrato;
– las partes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiese sido materia del contrato y del precio de las mismas, con sus frutos e intereses. No obstante, en el presente arbitraje, dicha consecuencia se sustituye por la cantidad máxima a restituir.
Dado que con anterioridad al laudo arbitral estimatorio ya ha tenido lugar la recompra obligatoria de valores por la entidad y suscripción simultánea obligatoria de acciones por el cliente, la liquidación definitiva (X) se realiza por la diferencia entre la cantidad máxima a restituir fijada en el laudo (Y) y el valor de cotización de las acciones del día anterior a la fecha de firma del convenio arbitral (si el cliente sigue siendo titular de las acciones suscritas) o el importe de venta de las acciones (si el cliente las ha vendido antes de la firma del convenio) (Z).
A efectos del IRPF del cliente,
1. La recompra de valores y la suscripción simultánea de acciones, y la venta de acciones realizada antes de la firma del convenio arbitral no tiene efectos tributarios. Por tanto, el cliente no computa resultado alguno derivado de tales operaciones.
2. Se genera un rendimiento del capital mobiliario por la cesión a terceros de capitales propios por la diferencia entre la cantidad máxima a restituir fijada en el laudo (Y) y el valor de suscripción o adquisición de los valores iniciales. Este importe no puede resultar positivo ya que, según la información facilitada por la entidad, la cantidad máxima a restituir (Y) no puede superar el valor de suscripción o adquisición. Dicho rendimiento del capital mobiliario negativo constituye renta del ahorro y se imputa al período impositivo en que la cantidad a restituir sea exigible por su perceptor.
3. Si las acciones recibidas no se vendieron antes de la firma del convenio, a efectos de posteriores transmisiones, se considerarán adquiridas en la fecha de firma del convenio arbitral y su valor de adquisición será el fijado en el convenio
Partiendo de lo anteriomente expuesto, ya recogido con anterioridad en la DGT CV 17-10-13, ahora la DGT señala que el tratamiento fiscal correspondiente depende de si el laudo es estimatorio o no.
a) Laudo desestimatorio: en ese caso, es aplicable lo expuesto en el punto I) anterior, es decir, se genera un rendimiento del capital mobiliario por la recompra de las obligaciones subordinadas y una alteración patrimonial por la venta de las acciones
b) Laudo estimatorio: no se generan las rentas anteriores, sino un rendimiento del capital mobiliario calculado por diferencia entre la cantidad máxima objeto de restitución fijada en el laudo (que comprende el importe obtenido por la venta de las acciones más el importe a liquidar) y el valor de suscripción de las obligaciones subordinadas.
Además, en el caso planteado, ha existido una diferencia positiva entre:
– el importe de la recompra de las obligaciones (líquido abonado); y
– el importe de la suscripción de las acciones (líquido adeudado).
Dicha diferencia también forma parte del rendimiento del capital mobiliario y, por tanto, debe añadirse al mismo.
Igualmente, los gastos accesorios inherentes a la venta de las acciones, si no se tienen en cuenta en el importe final a liquidar, pueden minorar el rendimiento del capital mobiliario antes calculado.
Respecto a los cupones percibidos de las obligaciones subordinadas, han sido tenidos en cuenta en la cantidad máxima objeto de restitución fijada por el laudo, ya que esta cantidad es el resultado de la siguiente operación: importe neto suscrito menos los cupones percibidos como titular de los valores más los intereses que hubiera obtenido por una inversión en un depósito tradicional.
A consecuencia del laudo estimatorio, el rendimiento del capital mobiliario a calcular es la diferencia entre dicha cantidad máxima objeto de restitución y el valor de suscripción de las obligaciones subordinadas. Como los cupones han minorado la cantidad máxima objeto de restitución, el rendimiento de capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro ya queda minorado en ese importe, por lo que no procede realizar ningún ajuste adicional, ni declaraciones complementarias.
Lo mismo puede predicarse respecto a los intereses, que al formar parte de la cantidad máxima objeto de restitución, ya se tienen en cuenta en el rendimiento del capital mobiliario y no procede tributar por ellos de forma independiente.

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