En contra de lo sostenido por la Audiencia Provincial, que acordó la nulidad de la inscripción como liquidador del anterior administrador único, por entender que el hecho de que el capital social esté repartido en mitades entre dos grupos de socios enfrentados entre sí (lo que impide la designación del liquidador) y que el órgano de administración esté controlado por uno de los grupos, impide la conversión automática del administrador en liquidador precisamente a favor del propio administrador socio que venía ostentando el monopolio del control; el Tribunal Supremo estima el recurso de casación y afirma que:
• La interpretación de la norma contenida en la LSRL art.110.1 (hoy, LSC art.376.1) sólo permite concluir que, en defecto de designación estatutaria y acuerdo de la junta general, los administradores han de quedar convertidos en liquidadores.
• No cabe entender defraudada dicha norma solo porque, como consecuencia de hallarse dividido el capital social por partes iguales entre dos grupos familiares y producirse una confrontación insuperable, se llegue a una práctica situación de bloqueo que permite el acuerdo de disolución pero no la designación de los liquidadores.
• No es aplicable la doctrina contenida en la sentencia TS 30-5-07, EDJ 70116 (que calificó como fraudulenta la conducta de los socios-administradores en un supuesto de hecho muy similar), ya que en este caso no existe previsión estatutaria específica referida al nombramiento de liquidadores y, en contra de lo sostenido por la Audiencia Provincial, no puede equipararse la previsión estatutaria sobre el nombramiento de liquidador con la inclusión de su eventual nombramiento como uno de los puntos del orden del día de la convocatoria de la junta que vaya a acordar la disolución de la sociedad.
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