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Convenio con Singapur para evitar la doble imposición

El pasado 13-4-2011, España y Singapur han firmado un convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, cuya entrada en vigor tendrá a partir del 2-2-2012. En el caso de España, los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son:
– el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
– el Impuesto sobre Sociedades;
– el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y
– los impuestos locales sobre la renta.
Son particularidades destacables del convenio las siguientes:
1º. Establecimiento permanente (CDI art.5). Dentro de los lugares que el convenio considera establecimiento permanente se encuentran las obras, proyectos de construcción, instalaciones o montajes, o actividades de inspección in situ relacionadas con ellos, pero únicamente cuando la duración de los mismos exceda de doce meses (en el IRNR, en términos generales, se requieren sólo seis meses).
2º. Dividendos (CDI art.10). Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante, o las distribuciones efectuadas con cargo a entidades cotizadas de inversión inmobiliaria constituidas en virtud de la legislación de un Estado contratante, a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, dichos dividendos o distribuciones pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, y según la legislación de ese Estado, o en el Estado cuya legislación haya regido la constitución de la entidad cotizada de inversión inmobiliaria que hace la distribución, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos o de la distribución es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:
a. En el caso de los dividendos:
– del 0% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de una sociedad de personas) que posea directamente al menos el 10% del capital de la sociedad que paga los dividendos;
– del 5% del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
b. En el caso de distribuciones efectuadas con cargo a entidades cotizadas de inversión inmobiliaria:
– del 5% del importe bruto de la distribución si el beneficiario efectivo posee, directa o indirectamente, menos del 10% del valor del capital aportado a dicha entidad.
Conforme a las disposiciones del Protocolo del convenio, por “entidad cotizada de inversión inmobiliaria” se entenderá en España las Sociedades Anónimas cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (DOCIMI), reguladas por la L 11/2009.
3º. Intereses (CDI art.11). Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5% del importe bruto de los intereses.
No obstante lo anterior, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado (esto es, gozan de exención en el Estado de la fuente) si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo y:
a. Es ese Estado, una subdivisión política o una entidad local del mismo, el Banco Central, u otra entidad pública.
b. Los intereses los paga el Estado del que proceden o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o una entidad pública.
c. Los intereses los paga una institución financiera de un Estado contratante a una institución financiera del otro Estado contratante.
d. Es un fondo de pensiones aprobado a efectos fiscales por ese Estado y la renta de dicho fondo está, en términos generales, exenta de imposición en ese Estado.
e. Los intereses se pagan por razón de un préstamo o crédito:
– debido a un organismo de crédito a la exportación de ese Estado, subdivisión política, entidad local o entidad pública; o concedido, otorgado, garantizado o asegurado por cualquiera de los anteriores;
– garantizado o asegurado por ese Estado, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o por una entidad pública.
f. Es una institución que el Estado contratante posee total o mayoritariamente, según acuerden las autoridades competentes de los Estados contratantes, cuando corresponda.
g. Es el Government of Singapore Investment Corporation Pte. Ltd.
4º. Cánones (CDI art.12). Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante. Sin embargo, dichos cánones pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del 5% del importe bruto de los cánones.
5º. Intercambio de información (CDI art.24). El convenio contiene normas concretas en relación con el intercambio de información entre ambos países, tanto para la aplicación del propio convenio como para la administración o aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos exigibles por los Estados contratantes.

NOTA
A partir de la entrada en vigor del convenio ((2-2-2012), habrá de entenderse que la República de Singapur deja de tener la consideración de paraíso fiscal (L 36/2006 disp.adic.1ª).

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