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Contratos de arrendamiento financiero en el IS de Gipuzkoa

Las principales novedades son las siguientes:
1. Este régimen fiscal especial no se aplica a los siguientes elementos de transporte:
– Los vehículos automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas cuyos gastos relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a su utilización sean deducibles en un 50%, con determinados límites por vehículo y año (NF Gipuzkoa 7/1996 art.14.3.a) y c), segundo párrafo redacc NF Gipuzkoa 5/2013).
– Las embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos y las aeronaves, siempre que el sujeto pasivo no pueda acreditar que dispone de los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de la actividad económica consistente en la explotación de los citados medios de transporte de forma continuada en el tiempo (NF Gipuzkoa 7/1996 art.14.4, párrafos primero y segundo redacc NF Gipuzkoa 5/2013).
2. Los gastos financieros de los vehículos automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas respecto de los que se pruebe de forma fehaciente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica, se computan a los efectos del límite en la deducibilidad de los gastos en concepto de utilización de los mismos (NF Gipuzkoa 7/1996 art.14.3.b) redacc NF Gipuzkoa 5/2013).
3. En relación a la consideración como gasto fiscalmente deducible de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, en el caso de vehículos automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas respecto de los que se pruebe de forma fehaciente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica, así como los vehículos utilizados en los desplazamientos profesionales por representantes o agentes comerciales (NF Gipuzkoa 7/1996 art.14.3.b) y c), primer párrafo redacc NF Gipuzkoa 5/2013), el importe de la cantidad deducible no puede ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización que corresponda (multiplicado, en su caso, por 1,5), pero lo anterior solo se aplica con respecto a la parte de recuperación del coste del bien que no supere el límite por depreciación previsto para tales elementos.
4. En cuanto a la determinación del momento temporal a partir del cual son deducibles la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2013, las entidades arrendatarias pueden optar, a través de una comunicación al Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, por establecer que ese momento se corresponda con el momento del inicio efectivo de la construcción del activo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
– que se trate de elementos del inmovilizado material objeto de un contrato de arrendamiento financiero en el que las cuotas se satisfagan de forma significativa antes de la finalización de la construcción del activo;
– que la construcción del activo implique un período mínimo de 12 meses;
– que se trate de un activo que reúna requisitos técnicos y de diseño singulares y no se corresponda con producciones en serie.
Los elementos patrimoniales respecto de los que se hubiera obtenido la correspondiente autorización administrativa para la deducibilidad de las cuotas, en un período impositivo iniciado antes del 1-1-2013 continuarán rigiéndose por la normativa vigente a 31-12-2012.

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