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Contrato de explotación de estación de servicio

El caso de autos versa sobre la venta de una gasolinera a una petrolera y, de forma simultánea, la cesión al vendedor para que proceda a su explotación en régimen de arrendamiento con pacto de exclusividad de abastecimiento y régimen de comisión de venta en garantía.
A efectos de carga de la prueba, incumbe al demandante probar la imposición de un precio de venta al público mínimo cuando el contrato reconoce la posibilidad de hacer descuentos sobre el precio máximo o recomendado.
La pretendida nulidad de este contrato por parte de la recurrente es improcedente. Se argumenta que el Reglamento de 1983 permitía la fijación de precios máximos o recomendados, lo cual permitió una relación jurídica litigiosa pacífica durante toda la vigencia del mismo.
El planteamiento de la nulidad se lleva a cabo en el año 2005 por lo que no se produce nulidad retroactiva. Es necesario conjugar el Derecho europeo de la competencia con las normas básicas del Código Civil en materia de contratos.
Son hechos probados que se produce una falta de prueba de imposición de precio de venta la público mínimo.
Se desestima, por consiguiente, el recurso de casación, al producirse la impugnación de la sentencia de apelación en un aspecto que no le es perjudicial sino favorable: la consideración de la hoy recurrente, por la sentencia recurrida, como agente no genuino es el factor que permite seguir examinando la cuestión litigiosa para comprobar si la fijación de precios por la petrolera demandada era o no encuadrable en el Tratado UE art.81, ya que en otro caso su demanda tendría que haber sido desestimada sin más.
La parte recurrente está impugnando la sentencia de apelación en un aspecto que no le es perjudicial sino favorable.
Al margen de las palabras que se utilicen, lo decisivo en estos litigios es si el demandante que pide la nulidad por contravención del Derecho de la Unión de defensa de la competencia es un operador económico independiente respecto del proveedor o, por el contrario, un auxiliar integrado en la empresa de este, pues en el primer caso la imposición de precios será encuadrable en la prohibición del Tratado UE art.81 y en el segundo no.
Por eso, cuando el contrato entre quien explota una estación de servicio y su proveedor no sea de reventa, será preciso analizar si, no obstante, aquel es un empresario económico independiente por razón de los riesgos financieros y comerciales vinculados a la venta o a la ejecución de los contratos celebrados con terceros, de modo que si asume uno o varios de estos riesgos en una proporción no insignificante podrá darse la prohibición y consiguiente nulidad, conforme al Tratado FUE art.101, a no ser que la relación jurídica quede exenta de la prohibición en virtud de los Reglamentos previstos en el Tratado FUE art.103.
En definitiva, la consideración de la hoy recurrente, por la sentencia recurrida, como agente no genuino es el factor que permite seguir examinando la cuestión litigiosa para comprobar si la fijación de precios por la petrolera demandada era o no encuadrable en el art.81 del Tratado, ya que en otro caso su demanda tendría que haber sido desestimada sin más.
Ahora bien, si lo realmente pretendido mediante este motivo es que se declare, como se pedía en la demanda, que la empresa “X” era revendedor, lo que a su vez presupone que el contrato de cesión de explotación de la gasolinera era de compra en firme y reventa, la respuesta negativa es clara, porque la jurisprudencia de esta Sala es constante en el rechazo de pretensiones similares que implican la sustitución de un contrato libremente celebrado en su día entre las partes por otro cuya contenido contractual ha de ser necesariamente muy distinto, ya que nunca bastará con, pura y simplemente, denominar revendedor a quien el contrato denominaba agente o comisionista.

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