Se entendió, en instancia, fraudulenta la contratación temporal por obra o servicio determinado porque los trabajadores siempre habían realizado labores permanentes, normales y constantes, sin que se hubiera acreditado que su actividad estuviera sujeta a programa o plan específico, pero el TSJ, en sentencia que es ahora objeto de casación unificadora, acogió favorablemente el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Empleo (SEA).
En la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia consta que los trabajadores comenzaron a prestar servicios para el organismo demandado al amparo de sendos contratos para obra o servicio determinado, sucesivamente prorrogados hasta la actualidad. El objeto de ambos contratos era la realización de funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral y, conforme a una cláusula adicional expresamente pactada por ambas partes, la contratación estaba condicionada a la financiación regulada en el RDL 13/2010. Si bien, nunca realizaron actividades de un Plan Específico, sino que llevaron a efecto labores normales y permanentes de la Oficina de Empleo, además de que su actividad diaria era igual a la que realiza el resto de compañeros con igual categoría profesional.
Al respecto, hay que tener en cuenta que pueden celebrarse contratos de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta (ET art.15.1.a). Asimismo, que se presumen por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley (ET art.15.3), y que el contrato de trabajo se extingue por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario y por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (ET art.49.1.b y c). Igualmente, se dispone que se pueden celebrar contratos de duración determinada para realizar una obra o servicio determinados (RD 2720/1998 art.1); que el contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta (RD 2720/1998 art.2.1.I); que el contrato debe especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto, y que si el contrato fijara una duración o un término, éstos deben considerarse de carácter orientativo (RD 2720/1998 art.2.2). En cuanto a su formalización, los contratos para obra o servicio determinados deben formalizarse siempre por escrito, haciéndose constar, entre otros extremos, la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar (RD 2720/1998 art.6.1 y 2). Y Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios.
En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, para ponerla en contraste con la actividad realmente desempeñada por el trabajador, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad.
No cabe entender que la obra o servicio objeto del contrato celebrado por los trabajadores con el SEA tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pues no cabe considerar tal el marco del Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, ya que la previsión de contratación de 1500 orientadores, para que elaboren un itinerario personalizado de las personas afectadas, en modo alguno dota de sustantividad propia a la obra o servicio, ya que ésta es la actividad normal de la empresa, sin que se haya acreditado una necesidad temporal de trabajadores, ni las tareas contratadas permiten su individualización dentro de la actividad habitual de la empresa. Por tanto, cabe concluir que los contratos suscritos deben considerarse celebrados, pese a la literalidad de sus cláusulas, por tiempo indefinido, al no haberse identificado en él su objeto legal con claridad y precisión, ni desvirtuado por el empleador la presunción que nace de tal incumplimiento.
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