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Contractualización del convenio tras el fin de la ultraactividad

Tras finalizar la eficacia ultractiva de un convenio colectivo y mientras se negocia uno nuevo, la empresa, de forma unilateral, decide aplicar únicamente las cláusulas de aquel que considera que afectan a los elementos básicos del contrato de trabajo.
Entiende el TS que ha de aplicarse íntegra y no selectivamente el texto del convenio cuya ultraactividad ha finalizado hasta la firma del nuevo y se apoya en los siguientes argumentos:

1. Las condiciones laborales de un trabajador están reguladas en su contrato de trabajo que tiene una doble función: constitutiva de la relación laboral y reguladora de la misma.
2. Las condiciones reguladas en el convenio que perdió su vigencia están contractualizadas desde el momento mismo en que se creó la relación laboral y a partir de ahí experimentan la evolución correspondiente.
3. El concepto de condiciones laborales no puede constreñirse a los elementos esenciales del contrato de trabajo, sino que abarca la totalidad de las condiciones, entendidas como aquellas que regulan la relación laboral en todos sus aspectos y no solo las que regulan el núcleo duro del contrato de trabajo.
4. La contractualización de las condiciones de trabajo, por tanto, no pueden limitarse a aquellas que la empresa decida seguir aplicando, ya que eso supondría validar que el empresario pueda quebrar el equilibrio del convenio a su favor, imponiendo las condiciones del mismo que le interesan.
5. La tradicional distinción entre las cláusulas obligacionales y normativas de los convenios colectivos ha desaparecido y en el período de negociación para la renovación del convenio, en defecto de pacto, únicamente decaen las cláusulas convencionales por las que se hubiere renunciado a la huelga, lo que permite entender que todas las cláusulas del convenio tienen la misma naturaleza y, únicamente cabe excluir del régimen aplicable durante la negociación del convenio la referida excepción.
6. Puntualiza, no obstante, la sentencia que la aplicación de esta doctrina no conduce necesariamente a que la totalidad de un convenio colectivo que haya perdido su vigencia deba entenderse contractualizado íntegramente. Pudiera suceder que, en casos concretos, sea ajustada a derecho la conducta empresarial que decida la inaplicación de determinados preceptos de un convenio fenecido, siempre que tales preceptos no sean contractualizables y se comunique en forma qué preceptos del texto pactado entiende incorporados al contrato de trabajo y cuáles no, de manera concreta, sin realizar una inaceptable mezcla genérica de contenidos.

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