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Constitucionalidad del régimen sancionador de las operaciones vinculadas

Planteada cuestión de inconstitucionalidad relativa al régimen sancionador de las operaciones vinculadas, la misma se desestima por el Tribunal Constitucional en base a los siguientes argumentos:

– La tipificación de las infracciones administrativas (LIS art.16.10 redacc RDL 6/2010) es conforme con la garantía formal del principio de legalidad sancionadora, ya que contiene la definición básica de los comportamientos prohibidos; acota materialmente el ámbito al que debe ceñirse el régimen sancionador, enuncia su concreta finalidad, identifica los sujetos responsables y describe suficientemente los elementos objetivos de las conductas antijurídicas en una materia específica y mudable que requiere de una colaboración reglamentaria en cierto modo insuprimible.
La remisión al reglamento de la regulación de la documentación relacionada con las operaciones vinculadas no es una referencia abierta porque la potestad reglamentaria está sujeta a directrices legales suficientemente precisas.
– El principio de legalidad sancionadora exige sólo la regulación en norma con rango legal de los elementos esenciales de la conducta antijurídica constitutiva de infracción administrativa (garantía formal), por lo que admite una diversidad de desarrollos reglamentarios con tal que el efectivamente aprobado se ajuste a ese marco legislativo fundamental y cierre taxativamente el régimen sancionador (garantía material).
Así, si la ley opta por mantener amplios niveles de indeterminación al emplear conceptos jurídicos no enteramente precisos y dar paso al reglamento, respetando la garantía formal del principio de legalidad (al tipificar los elementos esenciales de la conducta antijurídica), ha de ser el reglamento el que cumpla la garantía material de taxatividad y el que, por tanto, asegure la previsibilidad por parte de los ciudadanos de las conductas constitutivas de infracción administrativa.
– Respecto a las dudas de inconstitucionalidad respecto al cumplimiento de los principios de legalidad sancionadora y proporcionalidad de las multas, considera que aunque la sola lectura de la Ley no permite predecir la cuantía de las multas a las que se exponen las personas y entidades vinculadas, la incertidumbre proviene de la indefinición relativa de las infracciones, no de las sanciones. Por tanto, al cumplir las exigencias mínimas de tipicidad, la Ley no puede vulnerar la vertiente formal del principio de legalidad en relación con las sanciones.
Por otro lado, como no hay vulneración de la mencionada garantía formal, procede descartar también que la regulación legal de las sanciones infrinja el principio de proporcionalidad. No obstante, el desarrollo reglamentario debe garantizar que las infracciones que concrete sean graves y consecuentes con la severidad de las multas tipificadas, siendo la jurisdicción ordinaria la que debe comprobar si hay proporcionalidad entre las infracciones (tal como han sido definitivamente perfiladas por las normas reglamentarias) y las sanciones (legalmente tasadas).

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