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Consideración de la contingencia del fallecimiento producido tras declaración de IPT

Se cuestiona la declaración de pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional tras el fallecimiento de persona declarada en incapacidad permanente total.
El TSJ declaró la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional en aplicación de la siguiente normativa:
– la incapacidad permanente total se revisara periódicamente cada 3 años o antes, a no ser que en cualquier revisión se acuerde la irrecuperabilidad definitiva del enfermo o que cumpla el pensionista los 54 años de edad, siempre que lleve como mínimo 5 años en el disfrute de su pensión (OM 9-5-1962 art.105.b);
– excepcionalmente no será precisa la autopsia de los pensionistas señalados en este apartado cuando tenga consolidada definitivamente su condición de tales por tener las determinas en el artículo 105 (OM 9-5-1962 art.109.2).
El TS, aunque en sentencias anteriores había considerado, de forma contradictoria, vigente y no vigente dicha normativa, en la sentencia referencia la considera no vigente, siendo, sin embargo, aplicable la siguiente:
– deberá probarse que la muerte ha sido debida a alguna de las aludidas contingencias (accidente de trabajo y enfermedad profesional)… No obstante se reputarán, de derecho, muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, los que fallezcan teniendo reconocida por tales causas una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o la condición de grandes inválidos (OM 13-2-1967 art.2.2);
– se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o la condición de gran inválido. Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente; en caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba, cualquiera que sea el tiempo transcurrido (LGSS art.172.2).
Por tanto, no es de aplicación al fallecimiento de pensionistas de incapacidad permanente total la presunción de reputarse, de derecho muertos a consecuencia de contingencia profesional, sólo aplicable a la incapacidad absoluta y la gran invalidez.

NOTA
Reitera doctrina: 21-9-11, EDJ 231643

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