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Consecuencias de la falta de forma escrita en el contrato de TRADE

La cuestión controvertida consiste en dilucidar si la formalización por escrito y ulterior registro del contrato de un trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) -se trataba concretamente de un transportista con vehículo propio- tiene naturaleza constitutiva o meramente declarativa pues, en este segundo caso, la ausencia de tal formalización no determinaría la incompetencia del orden jurisdiccional social para entender de los litigios suscitados entre las partes de dicha relación jurídica. Según la sentencia recurrida, la falta de formalización del contrato del supuesto TRADE determina por sí misma la inexistencia de tal relación jurídica y, por ende, la incompetencia jurisdiccional del orden social. Por el contrario, para la sentencia de contraste dicha falta de formalización no implica necesariamente la incompetencia del orden jurisdiccional social sino que éste es competente, en primer lugar, para determinar si concurren o no «los requisitos objetivos o materiales del trabajo autónomo económicamente dependiente» y, a continuación y en el caso de respuesta afirmativa a esa primera cuestión, entrar en el fondo de la demanda planteada.
Para el TS, según doctrina reiterada, hay que afirmar la prioridad de la calificación material y descartar el carácter constitutivo de la forma escrita del contrato, pese a que el Estatuto del Trabajo Autónomo establece que el contrato del TRADE debe formalizarse por escrito y ser registrado en la oficina pública correspondiente (L 20/2007 art.12.1). Y ello porque en nuestro ordenamiento rige el principio espiritualista, que determina el reconocimiento de ese principio incluso en los supuestos en que se impone una determinada forma (p.e. CC art.1280), siendo su consecuencia la facultad de las partes para compelerse a otorgar el contrato en la forma prevista. La jurisprudencia civil ha precisado que la forma ad solemnitatem sólo debe apreciarse cuando la ley la imponga de manera categórica, bien sea directamente o cuando ese carácter se desprenda de la función que la exigencia formal cumple en el correspondiente tipo contractual. No es este el supuesto del contrato de TRADE, en el que la ley se limita a establecer la forma escrita y el registro en una fórmula similar a la del CC art.1280. De ahí que haya que concluir que no se aprecia ese carácter solemne de la forma. Por el contrario, como ha señalado la doctrina científica, el preámbulo de la ley lleva a conclusión distinta, porque lo que en la misma se persigue es responder a la necesidad de «dar cobertura legal» -es decir, una protección mínima de los derechos sociales– al TRADE, finalidad que se frustraría si con la mera omisión de la firma de un contrato escrito se pudieran eludir las garantías que la ley establece para dicho trabajador.

NOTA
Se reitera la doctrina establecida en TS 11-7-11, Rec 3956/10; 12-7-11, Rec 3258/10; 12-7-11, Rec 3706/10 y 24-11-11, Rec 1007/11.

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