El RD 335/2010, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, fue objeto de cuatro recursos ante el TS por diversas Asociaciones de Transitarios, Expedidores Internacionales y Asimilados, por la Federación Española de Transitarios, Expedidores Internacionales y Asimilados y el Consejo General de los Colegios de Agentes de Aduanas y Comisionistas de Aduanas.
De los cuatro procedimientos, en tres se dictaron sentencias en las que se estimaban parcialmente los recursos (TS 28-11-11; 22-3-12; 4-6-12). En ellas, el TS entiende que la exigencia reglamentaria de la necesidad de acreditar una aptitud o conocimiento para ser representante aduanero no se opone al Derecho de la Unión Europea o al Derecho español en esta materia, limitándose a indicar que tal requisito no puede constituir una limitación para el acceso a esta actividad por las personas jurídicas. Siguiendo las indicaciones de las sentencias mencionadas, se establece que se considera acreditada la aptitud o el conocimiento en el caso de una persona jurídica cuando su representante legal o su representante voluntario ante la Aduana tengan la condición de representante aduanero. Exigiéndose en el segundo caso una relación laboral estable con la persona jurídica con el fin de evitar posibles abusos de derecho, como el convertir la actividad de representación en una mera actividad de alquiler o arrendamiento de título.
Como consecuencia de suprimir la condición de persona física, toda persona jurídica que hubiese estado habilitada para presentar declaraciones por cuenta de terceros con anterioridad a 15-5-2014, se considera que cumple con la condición de acreditación de la aptitud para presentar declaraciones ante la Aduana. No obstante, se debe prever su adaptación al nuevo marco jurídico, estableciendo que cuando se sustituya o modifique su condición o se sustituya a sus representantes legales o voluntarios acreditados ante la Aduana, las nuevas personas físicas que tengan tal condición deberán cumplir con el requisito exigible a toda persona jurídica para ser representante aduanero. En todo caso, esta adaptación se deberá cumplir antes del 1-1-2020.
Por otra parte, a efectos de la adaptación al Derecho de la Unión, se establece que no es necesario que el representante aduanero esté establecido en el territorio aduanero de la Unión en determinados supuestos, sin perjuicio de que su acceso a la actividad de representante aduanero esté sujeta a las mismas condiciones exigidas a las personas establecidas en el territorio aduanero de la Unión.
En relación con la previsión relativa a los operadores económicos autorizados, y a la vista de que la normativa comunitaria exige cualificación profesional en relación con la actividad que ejerce, se sustituye el procedimiento de inscripción de oficio en el Registro de Representantes Aduaneros por el de solicitud.
Se incorporan también algunas modificaciones técnicas, entre otras, una mayor especificación de la formación mínima que debe acreditarse para acceder a la condición de representante aduanero. Además, se incorpora de forma expresa la previsión de las consecuencias de un incumplimiento de los requisitos exigidos para actuar como representante aduanero, que consistirá en la baja del Registro de Representantes Aduaneros, previa audiencia del interesado.
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