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Condición de consumidor de la persona que contrata un producto vacacional para revenderlo

La demandante ejercita una acción de nulidad de un contrato de adquisición de ciertos derechos vacacionales anuales, por periodos de ocho noches, y disfrutables en cualquiera de los destinos disponibles que le ofrece la empresa. Además, accede al sistema de reservas y se inscribe en un listado de reventa. Para ello, hace un pago inicial en los diez primeros días y en el mismo mes abona la totalidad del precio. Se obliga también a pagar una tasa por servicio anual.
En primera instancia se estima en parte la demanda, considerando incumplidas las prescripciones de la L 42/1998 -aprovechamiento por turno de bienes inmuebles- y declarando nulo el contrato por aplicación de L 42/1998 art.1.7.
Dicha sentencia es objeto de revocación en apelación por tres motivos:
– inexistencia de vicio del consentimiento, al haber recibido la demandante información amplia, completa y detallada sobre todos los aspectos del contrato;
– el contrato de afiliación firmado no constituye un derecho real de aprovechamiento por turno, sino que se trata de producto vacacional distinto por lo que no está sometido a la L 42/1998;
– la demandante no es consumidora, al no ser la destinataria final del producto, dado que su intención es revenderlo, lo que constituye una actividad comercial de tipo inversor.
La demandante interpone recurso de casación por las contradicciones que hay entre las distintas audiencias provinciales, tanto a la hora de aplicar o no a estos contratos sobre paquetes vacacionales lo dispuesto en la L 42/1998, como en la consideración como consumidor del adquirente de este tipo de producto.
Para Tribunal Supremo la forma del contrato trata de eludir la aplicación de la ley, pero, aun así, considera es evidente que se está contratando un aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico. El contrato se realiza por un tiempo superior a 3 años y es relativo a la utilización de inmuebles durante un período determinado, por lo que al ser de aplicación la L 42/1998, debe declararse nulo.
En cuanto a la consideración de la adquirente como consumidora, el Tribunal Supremo considera que es consumidor toda persona física que actúa con fines ajenos a su actividad económica o profesional. El hecho de que la demandante revenda el contrato y obtenga beneficio, no la excluye de dicha consideración. Para excluirla debe realizar la actividad lucrativa habitualmente, lo que no se da en este caso.
La sentencia recoge el voto particular del magistrado Antonio Salas Carceller, que disiente frontalmente del voto de la mayoría.

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