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Conciliación de devengos entre el IP y el ISD

A efectos de la aplicación de la reducción por adquisición mortis causa de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades (LISD art.20.2.c) a las que sea aplicable la exención en el IP, uno de los requisitos exigidos para el disfrute de la exención en este último impuesto es que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal (LIP art.4.ocho.dos; ver 2053 s. Memento Fiscal 2014).
La presente consulta plantea la aplicación de la citada reducción en el ISD para el caso de que, una vez producido el cese de uno de los consejeros delegados -pasando a ser la consultante consejera delegada única y partiendo de que cumple el nivel de remuneraciones antes señalado- se produjera el fallecimiento de cualquiera de los restantes accionistas, todos ellos integrantes de un grupo de parentesco constituido por la madre, siete hermanos y un nieto de la primera.
En relación a la conciliación de devengos entre el IP y el ISD para todos aquellos casos en que el fallecimiento tenga lugar en un día distinto al 31 de diciembre y, por tanto, no exista devengo del IP, no es necesario esperar al 31 de diciembre, momento en que se produce el devengo de este último impuesto correspondiente a ese año para poder aplicar la reducción en el ISD. Dado que la reducción se aplica en la fecha del devengo del ISD, si se cumplen en dicha fecha todos los requisitos exigidos para poder disfrutar de la exención en el IP, puede aplicarse la reducción en el ISD. Es decir, hay que atender a la fecha de devengo del ISD para poder aplicar la reducción, y ello con independencia de que el 31 de diciembre anterior se tenga o no derecho a la exención en el IP, por lo que habrá que estar a la fecha de fallecimiento del causante. En cuanto al requisito de remuneración, hay que atender a los rendimientos percibidos durante el último período impositivo que, en el supuesto de sucesión mortis causa, en principio, son los obtenidos en el período comprendido entre el primer día del año y la fecha de fallecimiento, que es el que coincide con el ejercicio impositivo del IRPF (DGT Resol 2/1999 aptdo.III.1.3.a).
Esta regla se aplica cuando coincidan las personas del causante y de quien ejerza funciones directivas. Cuando no sucede así, es decir, cuando no es el directivo el que fallece, no se produce para el primero interrupción alguna del período impositivo en el IRPF, por lo que el cómputo de las rentas percibidas por el directivo y el cumplimiento o no de los requisitos legales ha de hacerse en función del último período impositivo anterior al de aquel en que se ha producido el fallecimiento.
Aplicados los criterios anteriores al supuesto planteado en la consulta, si con posterioridad al cese de uno de los consejeros delegados y dentro de 2014 fallece cualquiera de los restantes accionistas, dado que sólo la consultante ejerce funciones directivas, el requisito del nivel de remuneraciones y demás exigencias legales ha de referirse a 2013. Cumplidos tal requisito y exigencias en ese año, el cónyuge, los descendientes o adoptados y, en defecto de estos dos últimos tipos de parientes, los ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco, tendrán derecho a la aplicación de la citada reducción.

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