La concentración parcelaria tiene por finalidad la ordenación de las fincas rústicas para promover la constitución y el mantenimiento de explotaciones agrarias de estructura y dimensiones adecuadas, que permitan su mejor aprovechamiento, incrementando la rentabilidad de la actividad.
Se diferencian:
a) Concentraciones parcelarias que llevan aparejadas la construcción de infraestructuras: en ellas el proceso de ordenación de las fincas rústicas obliga a la ejecución de infraestructuras en su ámbito de actuación.
b) Concentraciones parcelarias que no llevan aparejadas la construcción de infraestructuras: en ellas el proceso de ordenación de las fincas rústicas no lleva aparejada la ejecución de infraestructuras, teniendo como finalidad exclusiva dotar a las explotaciones de una estructura adecuada a través exclusivamente de la reordenación de la propiedad.
Las concentraciones parcelarias pueden promoverse, indistintamente, por la iniciativa pública o la privada. Sin embargo, es obligatorio iniciar el procedimiento para las concentraciones parcelarias en aquellas zonas en las que, a iniciativa pública, se vaya a implantar un nuevo regadío o a modernizar el ya existente, salvo que mediante resolución motivada apreciando razones técnicas, la consejería competente en materia agraria considere que no procede realizar el proceso de concentración parcelaria.
La concentración parcelaria debe ser acordada por la Junta de Castilla y León. A los efectos de integrar ambientalmente los procesos de concentración parcelaria, se considera ésta última como una actuación única que debe incluir, en su caso, las obras y mejoras incorporadas a la misma.
1.- El procedimiento a iniciativa pública para llevar a cabo la concentración puede ser ordinario o abreviado.
El procedimiento ordinario se inicia mediante declaración de utilidad pública y urgente ejecución, a continuación deben aprobarse las bases provisionales y definitivas y, por último, el proyecto de reordenación, indicando las fincas de reemplazo que, en un principio, se asignan a cada participante, y la relación de las servidumbres prediales que, en su caso, hayan de establecerse según las conveniencias de la nueva ordenación de la propiedad. A continuación se aprueba el acuerdo de reordenación parcelaria que culmina con el acta de reordenación de la propiedad que ha de ser protocolizado notarialmente e inscrito en el Registro de la Propiedad.
El procedimiento abreviado se caracteriza por la refundición de las bases definitivas con el proyecto de reordenación.
2.- En el procedimiento de concentración parcelaria de iniciativa privada la promoción exige la solicitud de una agrupación de participantes que sean, al menos, dos titulares de explotaciones agrarias que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
– representar los 2/3 de los propietarios de la superficie total a concentrar o contar con el consentimiento de éstos;
– tener la disponibilidad de aprovechamiento, bajo cualquier título, del 50% de la superficie total a concentrar.
La resolución debe efectuarse en el plazo máximo de 6 meses desde la presentación de la solicitud de iniciación y la documentación técnica exigida. La resolución que autorice la concentración debe autorizar el inicio de los trámites para la declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la solicitud de concentración parcelaria de iniciativa privada.
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