De conformidad con lo previsto en la LITP art.45.I.B.6 están exentas las transmisiones y demás actos y contratos a que den lugar la concentración parcelaria propiamente dicha, las permutas forzosas y voluntarias de fincas rústicas- en este último caso, cuando son autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario-, las operaciones de acceso a la propiedad en arrendamientos rústicos y las adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores, en régimen de cultivo personal y directo.
En relación con los arrendamientos rústicos, hay que tener en cuanta que en la fecha de entrada en vigor de la LITP (RDLeg 1/1993) la ley vigente era la L 83/1980, la cual fue derogada por la actualmente vigente L 49/2003. A diferencia de lo que ocurría con la ley derogada, que reconocía como formas de acceso de la propiedad de la finca rústica, los derechos de tanteo, retracto y de adquisición preferente, la ley actual no las reconoce como tal- y dada la corta duración de los contratos en la actualidad su utilización pierde sentido- aunque recoge que los arrendamientos vigentes en el momento de su entrada en vigor se han de regir por la normativa vigente en el momento de celebración (L 49/2003 disp.trans.1ª).
Por tanto, la exención prevista en la LITP art.45.I.B.6 resulta de aplicación tanto a los contratos de arrendamiento firmados de acuerdo con la legislación anterior (L 83/1980) como con la actualmente vigente (L 49/2003).
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