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Cómputo del tiempo de prestación de servicios de los trabajadores fijos discontinuos a efectos del devengo de trienios

La cuestión a resolver reside en determinar cómo debe computarse el tiempo trabajado bajo la modalidad contractual de fijo discontinuo, si es teniendo en cuenta exclusivamente los meses en los que efectivamente se ha prestado servicios durante la correspondiente campaña anual, o todo el año completo, con inclusión de aquellas mensualidades en las que no se han desempeñado las funciones laborales.
La sentencia recurrida declara el derecho de la trabajadora (a la que le es aplicable el CCol para el personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria) a que le sea computado, a efectos de la promoción económica (trienios) y profesional vinculada a la antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral fija discontinua con inclusión de los periodos en que no ha habido prestación efectiva de servicios. Acoge el criterio mantenido por el TS (TS 11-6-14, Rec 1174/13), en el que se señala que el cómputo debe hacerse desde el inicio de la relación, pues no se está ante trabajadores temporales, cuyo vínculo se hubiera roto y su prestación de servicios estuviera interrumpida por la extinción del contrato. Aquí se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa.
La doctrina de la sentencia de contraste, por el contrario, reconoce como antigüedad los periodos de servicio efectivamente prestados por el trabajador fijo discontinuo en cada anualidad.
A los efectos de la existencia o no de contradicción entre ambas sentencias, el TS llega a la conclusión de que no hay identidad con la situación que se suscita en el caso resuelto, en el que la trabajadora presta servicios para la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se encuentra sometida a la específica regulación del Convenio Colectivo del personal laboral de dicha entidad, y la que sustenta la decisión de la sentencia de contraste, que es distinta y diferente, ya que resuelve un litigio respecto a los trabajadores fijos discontinuos sometidos al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. Por ello discrepa de que al caso en cuestión se le haya aplicado miméticamente el criterio antes citado (TS 11-6-14, Rec 1174/13) porque la resolución de cada uno de los asuntos descansa en la singular regulación de la cuestión en los dos diferentes convenios colectivos de aplicación.

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