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Cómputo de plazos en las reclamaciones económico administrativas

En relación con la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, la LEC (art.135.1) determina que cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.
No obstante, hay que tener en cuenta que los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se rigen por su normativa específica y subsidiariamente por la LRJPAC.
Así pues, la regla de supletoriedad que establece la LJCA disp.final 1ª a la LEC art.135.1 no es trasladable a las reclamaciones económico-administrativas ni a los recursos de alzada que puedan interponerse contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico Administrativos Regionales, puesto que en la LGT no existe referencia parecida declarando la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) a las lagunas de regulación que se contengan en la misma, y las únicas que de manera expresa se realizan en dicha Ley se recogen cuando alude a los criterios que deben presidir la valoración de la prueba (LGT art.106.1), y cuando se refiere a la aplicación de los criterios previstos en la misma cuando se proceda al embargo de saldos contenidos en cuentas donde se abonan salarios y retribuciones (LGT art.171.3).
Por tanto, cuando el legislador ha querido hacer una referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil lo ha hecho de una manera expresa, no existiendo declaración general en cuanto a la supletoriedad de esta ley.

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