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Cómputo de los períodos ficticios de bonificación por edad de los mutualistas para acreditar la carencia de una pensión del SOVI

La sentencia recurrida en unificación de doctrina revocó la dictada en instancia por la que se había estimado la demanda de un trabajador migrante respecto de su derecho a la pensión de vejez SOVI a cargo íntegro de la Seguridad Social española. A este trabajador inicialmente se le había reconocido una pensión de jubilación del RGSS con un porcentaje del 15,48% a cargo de la Seguridad Social española. Considerando que le podía ser más beneficiosa la pensión de vejez SOVI, la solicitó pero se le denegó administrativamente. El trabajador acreditaba 928 días de cotización entre España y Francia reales por el periodo de carencia correspondiente al SOVI y solicitaba la posibilidad de que se tuvieran en cuenta 1461 días ficticios o de bonificación por edad en atención a los años de bonificación por edad que se le podrían reconocer por su condición de mutualista (OM 18-1-1967 disp.trans.2ª). La sentencia recurrida negó esta posibilidad, en su opinión no se podía aplicar al SOVI cotizaciones por edad al tratarse de una norma sólo aplicable al RGSS.
El TS confirma la sentencia recurrida con base en los siguientes argumentos:
1. Los períodos ficticios controvertidos son una escala para abonos de años y días de cotización, según edad, aplicable a los mutualistas que sólo se aplican para mejorar la cuantía de la pensión y no para acreditar los períodos de carencia de mínimos.
2. Estos períodos tenían como finalidad acomodar el paso del extinto SOVI al nuevo sistema de Seguridad Social, de suerte que la jubilación causada posteriormente al amparo del RGSS tuviera en cuenta, no solo las cotizaciones anteriores, sino el beneficio concedido a los trabajadores que hubieran pasado de un régimen al otro partiendo de la edad en que fueron afectados por el cambio normativo. El recurrente no se encuentra en esa situación pues, en realidad, plantea una situación inversa, consistente en que se aplique la normativa transitoria con carácter retroactivo y que, en definitiva, a sus cotizaciones reales anteriores a 1-1-1967 obtenidas con la suma de las efectuadas en España y en Francia-, se sume la bonificación de edad que la norma prevé para el RGSS. Así se había señalado previamente (TS unif doctrina 7-12-12, Rec 852/12).
3. La Sala no aprecia conexión de este asunto con el asunto Barreira Pérez que abordó el Tribunal de Justicia de Luxemburgo (TJCE 3-10-02, asunto C-347/00). En dicha sentencia se declaró que los períodos de bonificación previstos para tener en cuenta derechos causados conforme a anteriores regímenes de seguro de vejez, ya derogados, deben considerarse períodos de seguro conforme a los Reglamentos de coordinación de los sistemas de Seguridad Social (actualmente Rgto CE/883/2004 y Rgto CE/987/2009); y, asimismo, deben tomarse en consideración en el cálculo del importe efectivo de la pensión. Ello conduce a la conclusión, en suma, de que tanto las cotizaciones al SOVI como las bonificaciones por edad se aplican cuando se trate de trabajadores que hayan cotizado en más de un Estado Miembro, como si toda la cotización se hubiera llevado a cabo en España. Pero éste no es el caso del recurrente, a quien ya se le computan o totalizan las cotizaciones en Francia como si lo hubieren sido en España y, pese a ello, no alcanza los 1800 días de carencia del SOVI.

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