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Cómputo de antiguedad en prestación de servicios con cadena de contratos fraudulenta e interrupción de

El trabajador despedido, siempre con la categoría de oficial de 2ª, estuvo vinculado a la empresa:
– Inicialmente desde el14-11-2005 y hasta el 12-3-2009 mediante cuatro contratos eventuales, el último de los cuales se convirtió en indefinido.
– Percibió prestaciones por desempleo entre el 13-3-2009 hasta el 20-5-2009.
– Desde el 21-5-2009 y hasta el 20-7-2012 fue contratado de nuevo a través de 4 contratos eventuales y un último contrato indefinido al que puso fin el despido improcedente.
A efectos de calcular la indemnización por despido improcedente, el trabajador solicitó que se computara su antigüedad desde el 14-11-2005 y no desde el 21-5-2009 como fijaron las sentencias de instancia y suplicación. Motivo por el que interpone recurso de casación para unificación de doctrina y aporta como sentencia de contraste la dictada en suplicación en la que se consideraba que no quebraba la unidad esencial del vínculo laboral que durante 5 años había mantenido la empresa (una ETT) con el despedido formalizada a través de distintos contratos temporales aunque hubiera una interrupción de 60 días naturales (43 días hábiles) durante los que cobró prestaciones por desempleo (TSJ Las Palmas 30-6-11, EDJ 245460).
El TS estima el recurso, siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal, casa y anula la sentencia recurrida, revocando parcialmente la de instancia y señalando que la empresa -en caso de optar por la indemnización- tiene que computar la antigüedad desde el 14-11-2005, a pesar de la interrupción de 69 días, con percepción de prestación de desempleo. Fundamenta su decisión en las siguientes razones:
1. El criterio general para determinar la antigüedad (tiempo de servicios) a efectos del cálculo de la indemnización (ET art.56.1) se remonta a la fecha de la primera contratación con independencia de que hayan mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si es una mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa. En efecto, la antigüedad del trabajador en una empresa es el tiempo de prestación de servicios sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo a través de diferentes contratos (temporales e indefinidos) toda vez que la relación laboral es la misma, pues la diversidad de contratos no provoca que existan relaciones laborales diferentes (TS unif doctrina 25-7-14, EDJ 176297 Rec 1405/13).
2. En los supuestos de sucesión de contratos temporales cuando hubo fraude en la contratación a efectos del abono del complemento de antigüedad se señaló que el mismo compensa la adscripción de un trabajador a una empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si estas fueron imposición del empresario (TS unif doctrina 11-5-05, Rec 2353/04; TS 16-5-05, Rec 2425/04; 22-5-09, Rec 3750/07 y 4-11-10, Rec 188/09).
3. También se ha considerado la unidad esencial del vínculo cuando la contratación temporal se consideró errónea calificándose la relación laboral de fija discontinua aunque hubiera rupturas contractuales con interrupciones significativas en la prestación de servicios (TS unif doctrina 20-7-10, Rec 2955/09 y 14-10-14, Rec 467/14 y 15-10-14, Rec 49214).
4. Respecto de las interrupciones se ha señalado (TS unif doctrina 8-3-07, Rec 175/04; 17-12-07, Rec 199/04; 18-2-09, Rec 3256/07; 17-3-11, Rec 2732/10):
a) Con carácter general se ha quitado valor a las interrupciones de menos de 20 días.
b) Viendo las circunstancias concretas del caso, las interrupciones superiores a 30 días cuando no se consideran significativas a efectos de romper la continuidad de la relación laboral existente. Así, considerando viciada la voluntad del trabajador por la oferta empresarial de celebrar un contrato en fechas próximas se ha considerado que no se rompe el vínculo:
– por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones;
– cuando las interrupciones coinciden con las vacaciones.
5. En el caso concreto de la sentencia:
a) Hay continuidad de la prestación de servicios en los dos tramos de contratos temporales seguidos de un contrato indefinido, aunque hubiera un intervalo de 29 días entre el primer y segundo contrato del primer tramo. Se tratan de contratos para la misma empresa, con la misma categoría profesional.
b) No se acredita la ruptura del vínculo pese a haber entre ambos tramos una interrupción de 69 días (dos meses naturales y 8 días) con percepción de prestación de desempleo, ya que la empresa no acreditó:
– que estuviera justificada la utilización de la contratación temporal;
– las circunstancias y condiciones en que se produjo aquella ruptura de la continuidad de la prestación de servicios, en concreto no quedó acreditado en concreto que se trató de una extinción indemnizada y no impugnada por parte del trabajador.

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