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Compraventa de acciones con suplemento del precio

Con fecha 30-6-2006, unos contribuyentes vendieron a una entidad mercantil la totalidad de las acciones de otra entidad de las que eran propietarios individualmente, incluyendo en sus declaraciones del IRPF la ganancia patrimonial producida por la transmisión de las acciones. En el contrato se pactó un suplemento del precio, en función del resultado de unos procedimientos de inspección tributaria correspondientes al IVA e IS de períodos anteriores. Además, se estableció una obligación para los vendedores (personas físicas) de indemnizar a la entidad compradora por responsabilidades anteriores a la fecha de compraventa, así como hacerse cargo de los gastos en que se pudiera incurrir por tal motivo en defensa de sus intereses, entre dichos gastos se incluyeron expresamente los honorarios de abogados, procuradores y otros asesores. Como consecuencia de la devolución en 2013 (en ejecución de sentencia) del IVA inspeccionado, la compradora entrega a los vendedores el importe devuelto. A su vez, la compradora da por concluidos los procedimientos en los que estaba inmersa la sociedad vendida, poniendo fin a las posibles responsabilidades asumidas en su día por los vendedores, responsabilidades que dieron lugar a unos gastos de defensa jurídica sufragados anualmente por los vendedores.
Ante los hechos descritos, se pregunta sobre la tributación de la variación patrimonial positiva obtenida por los contribuyentes por diferencia entre el suplemento percibido y el importe de los gastos de defensa jurídica producidos en las distintos recursos y reclamaciones en los que estaba inmersa la entidad vendida.
En primer lugar, procede señalar que, a efectos de la tributación en el IRPF, las condiciones pactadas (tanto la correspondiente al suplemento del precio como la del régimen de responsabilidades asumidas por los vendedores) se configuran como condiciones cuyo cumplimiento motiva en ese momento el nacimiento de unas contraprestaciones adicionales, es decir, surgen nuevas obligaciones para las partes, a las iniciales del contrato de compraventa de acciones celebrado en 2006. Así, el cumplimiento de las condiciones: devolución por la Administración tributaria de las liquidaciones del IVA ingresadas en el curso de un procedimiento inspector y exigencia de responsabilidades anteriores a la venta, concepto este último que incluye los honorarios de abogados, procuradores y otros asesores, da lugar, por un lado, al nacimiento del derecho de los contribuyentes a la percepción del suplemento del precio y, por otro, al de las responsabilidades asumidas por los vendedores en el contrato de compraventa, que en este caso se limitan a los gastos correspondientes a los honorarios devengados por los profesionales en la defensa de aquellas responsabilidades.
Pues bien, el cumplimiento de las condiciones en los términos señalados produce en el IRPF alteraciones en el patrimonio de los contribuyentes calificadas como ganancias y pérdidas patrimoniales (LIRPF art.33.1).
Respecto a la imputación temporal, y teniendo en cuenta que las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial (LIRPF art.14.1.c), será en el período impositivo en que se produjo la devolución por parte de la Administración tributaria (año 2013) cuando los vendedores pueden exigir de la parte compradora el denominado suplemento del precio, por lo que será en dicho período cuando proceda imputar la ganancia patrimonial correspondiente a este suplemento. Por su parte, las pérdidas patrimoniales correspondientes a los honorarios profesionales que incorpora la condición que garantiza las responsabilidades de los vendedores, se imputarán a los respectivos períodos impositivos en que aquellos honorarios se hubiesen devengado.

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