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Composición comité intercentros

Un sindicato recurre en casación la sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que resolvió que una coalición electoral formada por dos sindicatos y presentada con nombre propio a las elecciones tenía derecho a integrarse en el Comité Intercentros, así como al uso del crédito sindical extra pactado en convenio. El Tribunal Supremo confirmó esta resolución con, entre otros, los siguientes argumentos:
A) El comité Intercentros es un órgano representativo de segundo grado, cuya composición no se efectúa mediante elección directa de sus miembros por todos los trabajadores, como sucede con la representación unitaria, sino que sus miembros se eligen por los vocales de los comités de empresa y de los delegados de personal. Por lo tanto, es lógico que así como para la determinación de los elegidos en el primer grado se tenga en cuenta el número de votos (ET art.71.2) para la designación de este órgano se computen los representantes elegidos en las elecciones sindicales, estableciendo sobre ellos la proporcionalidad (ET art. 63.3) (TS 4-12-00, EDJ 44526).
B) Por otro lado, el criterio de proporcionalidad (ET art.69.3)se apoya en los resultados globales en el momento de las elecciones sin considerar las coaliciones posteriores, porque se burlaría si se aceptase que a través de tales alianzas los sindicatos obtuviesen unos porcentajes que les permitiesen una mayor representatividad -proporcional- de la que individualmente les atribuyeron las urnas para acceder al comité intercentros, de forma que posteriormente obtuviesen una presencia superior a las que les correspondiese su consideración individualizada
C) Legalmente, ni la eficacia de los acuerdos de presentación coaligada en las elecciones depende de una previa inscripción en la Dirección General de Trabajo, ni se exige su inscripción en un Registro oficial para dotar de eficacia a los acuerdos de las partes, sino que para que tal acuerdo tenga efectos frente a terceros interesados en el proceso (restantes candidaturas; empresa; y trabajadores) y ajenos al mismo, la coalición debe tener una denominación concreta y presentarse con ella (ET art.69.3)
En conclusión, dado que en este caso ese requisito se ha cumplido y acreditado, se le han de imputar a la coalición -a los efectos de integrar el Comité Intercentros- los representantes sindicales obtenidos bajo esa denominación conjunta; y ello aunque se hubiese incurrido en el error de la transcripción de las siglas en las actas.

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