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Competencia para la elevación a público de acuerdos sociales

Se revoca la calificación del registrador mercantil que deniega la inscripción de un poder general otorgado a determinada persona para ejercita, entre otras muchas facultades, la siguiente: «Elevar a público acuerdos o decisiones sociales, sean acuerdos de órganos colegiados, como la junta general o el consejo e administración, sean decisiones del socio único, administrador único o solidario, administradores mancomunados, consejeros delegados o comisiones ejecutivas».
El argumento del registrador según el cual solo es posible el apoderamiento para elevar a público acuerdos de los órganos colegiados, pero no para las decisiones adoptadas por órganos que no lo son (como administrador único, solidario, mancomunados o consejeros delegados), no puede ser confirmada.
La competencia para elevar instrumento público los acuerdos de una sociedad corresponde, «prima facie», al órgano de representación social, que podrá actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente, sin que en ningún caso el RRM art.108.3 distinga según el sistema o la estructura del órgano de administración.

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