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Compensación de oficio

La cuestión controvertida consiste en determinar si para que pueda acordarse por la Administración la compensación de oficio de créditos y deudas, es preciso o no que se haya dictado previamente la providencia de apremio de la deuda que se pretende compensar.
La regla general para proceder a la compensación de oficio es que la deuda tiene que estar ya en período ejecutivo (salvo la excepción que se recoge en la LGT art.73.1 párrafo segundo, que permite la compensación de oficio de determinadas deudas en período voluntario).
La consecuencia de estar inmersos en el período ejecutivo es el devengo de recargos del período ejecutivo y en su caso de intereses de demora, lo que conlleva que no solamente se van a compensar las deudas sino también, los recargos del período ejecutivo que procedan, de manera que los recargos devengados deben incluirse en el acuerdo de compensación, y variarán en función del momento en que se produzca la extinción de la deuda por compensación (cuando concurran los requisitos exigidos para las deudas y los créditos).
Sin embargo, ya ha confirmado el TEAC en varias ocasiones que no es necesaria la notificación de la providencia de apremio para proceder a la compensación de oficio de una deuda siempre que haya transcurrido el período voluntario de ingreso. De exigirse en todo caso la notificación previa de la providencia de apremio para que la Administración pudiera acordar de oficio la compensación, siempre sería una solución más desfavorable para los obligados tributarios, pues la deuda a compensar estaría ya incrementada en el recargo de apremio ordinario del 20% más los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
Así, el TEAC en unificación de criterio señala que como regla general para proceder a la compensación de oficio de una deuda, no es necesario que previamente al acuerdo de compensación se haya dictado y notificado al deudor la providencia de apremio. Lo que es necesario es que se haya iniciado el período ejecutivo.
En los casos de compensación de oficio de deudas y créditos, la consecuencia de que ya se haya iniciado el período ejecutivo de la deuda es el devengo de recargos del período ejecutivo y de intereses de demora, lo que conlleva que no solamente se puedan compensar las deudas sino también, los recargos del período ejecutivo que procedan, de manera que los recargos devengados se pueden incluir en el acuerdo de compensación.

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