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Compensación de deudas tributarias

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar la procedencia o no de la compensación de una deuda con un crédito consistente en una certificación de obra. A este respecto el TEAC ha venido declarando que es requisito indispensable para que la compensación pueda operarse, el que exista un acto administrativo de reconocimiento del crédito, entendiendo que no existe crédito firme hasta que el mismo haya sido reconocido por el organismo gestor del gasto. Sin embargo, una reconsideración de la cuestión ha llevado al TEAC a cambiar su criterio en base a los siguientes argumentos.
El perfil de la compensación en Derecho Tributario es, esencialmente, el mismo que en Derecho Civil, ya que tanto en uno como en otro la compensación es un modo de extinción de las obligaciones distinto del pago, cuyo efecto es la extinción de una y otra deuda en la cuantía concurrente. La regulación de dicha institución se encuentra en la LGT art. 71 a 73 y en el RGR art.56. A la vista de la remisión expresa, acudiendo a la normativa civil, es en el CC art.1196 donde encontramos los requisitos que deben reunirse para que proceda la compensación y también los que deben reunir créditos y deudas para que sean compensables: Teniendo en cuenta los preceptos anteriormente citados, los requisitos necesarios para que deudas y créditos sean compensables es que se trate de deudas y créditos vencidos, líquidos y exigibles, cuestión diferente es la de su reconocimiento.
En el caso de las certificaciones de obra, es criterio reiterado del Tribunal Supremo que el reconocimiento de la obligación que prevé la normativa presupuestaria no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado y, por lo tanto, no puede confundirse con un acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito a favor del sujeto pasivo, por cuanto la regla presupuestaria del reconocimiento no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta se convierta en un nuevo requisito a añadir a los que ya prevé el RGR y debe ser reducida a la significación de una norma cuyo cumplimiento por la Administración le es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo.
El reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición. Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que se exige por la LGT y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición.

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