Algunos trabajadores de una empresa, en la que prestan sus servicios en jornada partida, solicitan a esta la instalación de un comedor en las condiciones establecidas en la normativa que entienden aplicable (D 8-6-1938 y OM 30-6-38). En el conflicto se plantean las siguientes cuestiones:
a) Determinar si continúa o no vigente la normativa preconstitucional mencionada sobre comedores de empresa
b) De entender aplicable dicha normativa, decidir, partiendo de que para los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo de la demandada que no tienen reconocido el derecho a recibir «tickets» de comida y , que realizando jornada partida, no disponen de dos horas como mínimo para el almuerzo, si la empresa estaría obligada a habilitar para ellos, de acuerdo con dicha normativa un local-comedor que les permitiese efectuar sus comidas a cubierto de los riesgos del tiempo, y provisto de las correspondientes mesas, asientos y agua ( D 8-6-38 art.1).
El Tribunal Supremo en unificación de doctrina, resuelve que la empresa está obligada a habilitar el local-comedor con, entre otros, los siguientes argumentos:
a) Tal y como ha señalado el tribunal anteriormente se entiende vigente la normativa señalada por que no ha sido derogada expresa ni tácitamente por las normas posteriores y porque no ha sido sustituida ni por la normativa de desarrollo de la LPRL, ni por la negociación colectiva (TS 26-12-11, Rec 1490/11).
b) En este caso concreto, la negociación colectiva no ha dado satisfacción al derecho de los trabajadores afectados por el conflicto en cuanto a que puedan disponer de un lugar digno para efectuar el almuerzo u otras comidas pues han quedado excluidos del ámbito de aplicación del convenio y del pacto de empresa
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