Si bien se ha admitido que una misma parcela catastral sea objeto de distintas calificaciones urbanísticas de acuerdo con la propia esencia y naturaleza de la potestad de planeamiento dentro de la realidad física planificada; y que se pueda admitir que aún careciendo de alguno de los elementos esenciales para su consideración como urbana, se le pueda someter a un régimen excepcional como de la «mancha de aceite» (TS 25-10-16, EDJ 190796).
No obstante, también se ha insistido en que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada (TS 17-7-07, EDJ 104678; 26-4-12, EDJ 78246). Por este motivo el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una «mancha de aceite» mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (TS 14-12-01, EDJ 65396), ni tampoco puede entenderse que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana (TS 15-11-03, EDJ 152873).
Se trata de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Para declarar suelo urbano es necesario que exista una unidad predial en el sentido de que la parcela goce de servicios que están en la misma y que ella, a su vez, esté inserta en la malla urbana (TS 15-3-12, EDJ 49639).
No se puede calificar una parcela como suelo urbano por la mera acreditación de que los terrenos litigiosos constituyen una unidad predial con los terrenos colindantes clasificados como urbanos, de tal forma que se pueda considerar que si una parte se hubiera clasificado como urbano y el resto como suelo urbanizable, al formar ambos una sola parcela todo el suelo debe tener la misma clasificación y calificación urbanística.
Admitir esta teoría llevaría a entender que la planificación urbanística debe acomodarse a los límites o linderos de las parcelas y, por supuesto, este no es el criterio propio de la técnica urbanística en que la zonificación del suelo en función de las previsiones de los diferentes usos lucrativos y dotaciones -así como el señalamiento de tipologías edificatorias y viarios- debe hacerse con criterios de racionalidad y de mejor calidad en la ordenación, con independencia de los confines de las parcelas afectadas.
Esta es la principal razón por la que la delimitación de sectores atendiendo a los límites de propiedad ha sido prohibida expresamente en algunas legislaciones urbanísticas, precisamente porque la delimitación con ese único criterio puede impedir la racional ordenación de los terrenos. Y por ello, igualmente, no es inusual que una misma parcela con motivo de la ordenación urbanística contenga diferente una clasificación de suelo, cuyo examen de legalidad debe efectuarse siguiendo los mecanismos alumbrados por la jurisprudencia para el control de la potestad de planificación urbanística, especialmente de la justificación y motivación en cuanto a la consecución del interés general al que debe tender toda la actuación administrativa y que el ejercicio de la citada potestad debe efectuarse bajo el imperio de la ley y el derecho, lo que incluye el derecho de los propietarios a la distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento.
Cuando dos fincas son clasificadas por el planeamiento como suelo urbano consolidado, una, y suelo urbano no consolidado, la otra, pero se trata de fincas diferentes, catastral y físicamente y la clasificación se debe a que una mantiene acceso directo a una vía pública, cuenta con los servicios precisos y contiene una edificación; por el contrario la otra no se encuentra en la misma situación en tanto en cuanto los servicios que permitirían tal clasificación sólo se conseguirían a través de la otra finca colindante.
Esto justifica su diferente clasificación sin que suponga vulneración del principio de igualdad ya que éste sólo se vulnera si se da un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas, como en su aplicación concreta, a quienes se encuentren en situaciones esencialmente similares o se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos sin que sean elementos razonables o constituyan una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual y, por tanto, discriminatorio (TCo 90/1989 ;TS 25-10-16, EDJ 190797). Así pues no toda disparidad de trato significa discriminación, en todo caso es necesario que las situaciones que quieren compararse sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación no arbitrario ni caprichoso. Tratándose de fincas distintas no se vulnera en modo alguno su distinta clasificación, pues.
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