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Cese de un directivo por desistimiento

Un trabajador que venía prestando servicios como director general de una sucursal bancaria recibe un aviso de su empresa comunicándole la intención de extinguir su contrato, a lo que se procede posteriormente mediante carta. Frente a este hecho, el trabajador interpuso demanda por despido argumentando que no se había producido un desistimiento empresarial en la relación laboral especial de alta dirección, sino que se le había comunicado un despido por causas objetivas. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia confirmando la sentencia de instancia señala que concurre la figura del desistimiento y no la de despido objetivo por las siguientes razones, entre otras:
a) La empresa no ha invocado una causa concreta para justificar la extinción sino motivos para proceder en tal sentido, entre otros: la reestructuración empresarial a nivel internacional iniciada meses antes a la extinción y la negativa del trabajador a incorporarse al puesto ofrecido.
b) No se adoptó la decisión de proceder a una extinción por causas objetivas y no se puede entender en este sentido, que el intercambio de comunicaciones entre las partes sobre el cese de la relación laboral significara que la empresa planteara la amortización de su puesto de trabajo. Tampoco estuvo incluido en el expediente de regulación de empleo iniciado por la empresa.
c) La extinción del contrato por desistimiento, debe ser un acto claro y evidente que permita a quien lo recibe conocer exactamente cual es el acuerdo que se adopta para poder, en su caso, impugnarla y combatirla. En ese sentido, alguna doctrina jurisprudencial que, si bien referida a otra situación puede servir a efectos interpretativos, señala que la claridad es sustancial. Es decir, aunque el desistimiento lleva consigo un preaviso y una simultánea puesta a disposición de la indemnización ; tales exigencias no aparecen, en la letra de la ley, como un requisito de sustancia (ad solemnitatem); pero, o bien el derecho a estos beneficios aparece explícito en las declaraciones del empleador, o bien se deduce con facilidad y certeza de un comportamiento tácito concluyente (facta concludentia). En este sentido, es rechazable que el empleador se limite a decir al trabajador que se marche, y que éste deba adivinar de sus palabras si se trata de un despido o de un desistimiento; y además, si piensa que es un despido, probarlo suficientemente (TS 27-6-08, EDJ 155936 ).
d) En el caso concreto, los términos utilizados por la empresa han sido suficientemente claros para que el trabajador conociese su intención de desistir de su relación laboral especial, porque:
– en la comunicación extintiva no se le imputó causa alguna referida a un incumplimiento que pudiera justificar el despido disciplinario;
– la referencia en la comunicación a las circunstancias empresariales concurrentes no conducen, necesariamente, a entender que se estaba extinguiendo objetivamente el contrato;
– el preaviso efectuado era el establecido para el caso de desestimiento (RD 1382/1985 art.11.1 en relación con el art.10.1) y no el previsto para la extinción por causas objetivas (RD 1382/1985 art.12; ET art.53.1)

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