Se autoriza a todos los ayuntamientos, de forma independiente o asociada, a disponer de un cementerio con capacidad adecuada a las características de su población.
Su emplazamiento debe venir determinado en los instrumentos de planeamiento municipal, o en su defecto, la entidad local debe recabar el parecer de las consellerías competentes en ordenación del territorio y patrimonio cultural.
Dentro del perímetro del cementerio deben incluirse los edificios e instalaciones religiosas o destinadas a servicios funerarios y respetarse un perímetro de 50 m de ancho totalmente libre de todo tipo de construcción a partir del cierre exterior del cementerio. Sin embargo, este perímetro puede ampliarse por ordenanza municipal. Igualmente, por esta vía pueda permitirse la ampliación de cementerios ya autorizados.
Los expedientes de construcción o ampliación de cementerios han de instruirse y resolverse por los ayuntamientos en los que estén situados, a los que les corresponde el otorgamiento de la licencia correspondiente.
Se considera sepultura en estado de ruina aquella que cumpla los parámetros definidos en la normativa urbanística de aplicación. Se declara previa tramitación de un expediente contradictorio previsto en la normativa urbanística.
La consellería competente en materia de sanidad puede autorizar enterramientos en lugares de culto y recintos institucionales de especial importancia histórica y/o artística siempre que, entre otros requisitos, exista informe urbanístico favorable emitido por el órgano competente del ayuntamiento y autorización de la consellería competente en ordenación del territorio conforme a la LOUG.
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