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Cánones y beneficios distribuidos por filiales españolas a matrices residentes en la UE

Un grupo multinacional dedicado a la explotación de licencias de software y actividades de consultoría y formación relacionadas con él, tiene la siguiente estructura: los intangibles son titularidad de la matriz estadounidense y una sociedad localizada en la Isla de Man; la licenciataria europea es una filial de la matriz americana y está domiciliada en Irlanda, es una sociedad holding y además es operativa, por lo que cuenta con la estructura y medios materiales y humanos para llevar a cabo la gestión y comercialización de los intangibles que dan lugar al pago de los cánones; la sublicenciataria es su filial española.
La consultante, que es la sociedad española, va a distribuir dividendos a su matriz irlandesa. Se cuestiona si a los cánones pagados por la consultante les resulta de aplicación la exención de la LIRNR art.14.1.m y si a los dividendos pagados por la consultante les resulta de aplicación la exención de la LIRNR art.14.1.h.
Según la información aportada, en principio tanto la sociedad española como la irlandesa cumplen todos los requisitos formales recogidos en ambos apartados del artículo 14, aunque la sociedad matriz residente en Irlanda está participada al 100% por una sociedad residente en EEUU. En consecuencia, las citadas exenciones no serían de aplicación a los cánones y dividendos distribuidos por la española, y ello debido a que la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz irlandesa se poseerían por una sociedad no residente en la UE, a no ser que dicha entidad irlandesa realizase efectivamente una actividad empresarial o tuviera por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada organización de medios materiales y personales o probase que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en las citadas letras, extremo que se asegura en la consulta.
Por tanto, y sin perjuicio de otras circunstancias no mencionadas que pueden ser objeto de comprobación administrativa y alterar la conclusión de la DGT, se puede determinar que ambas exenciones resultan de aplicación en este caso.

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