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Canarias. Competencia autonómica sobreactuaciones de rehabilitación edificatoria, regeneración y renovación urbanas

La regulación contenida en la L 8/2013 ha planteado problemas de interpretación y aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias, que han sido resueltos por la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes puntos:
1.- Respecto al informe de evaluación de los edificios, en relación con lo dispuesto en L 8/2013 art.4.5, que establece que el incumplimiento del deber de cumplimentar en tiempo y forma aquél suponga infracción urbanística, con el carácter y las consecuencias que atribuya la normativa urbanística aplicable al incumplimiento del deber de dotarse del informe de inspección técnica de edificios o equivalente en el plazo expresamente establecido, ha de entenderse referido exclusivamente al ámbito de las competencias respectivas de las administraciones afectadas.
Esta prescripción no significa el establecimiento de una infracción autónoma o adicional a las establecidas por la normativa urbanística, que es la que debe aplicarse en este caso.
Por este motivo, el incumplimiento del deber de cumplimentar en tiempo y forma el informe de evaluación urbanística sólo tiene la consideración de infracción urbanística si así estuviera establecido en la normativa urbanística o de vivienda aplicable al incumplimiento del deber de dotarse del informe de inspección técnica de edificios o equivalente, y en los términos que ésta determine.
2.- Las actuaciones de rehabilitación edificatoria y las de regeneración y renovación urbanas que impliquen la necesidad de alterar la ordenación urbanística vigente, han de observar los trámites procedimentales requeridos por la legislación aplicable para realizar la modificación. Sin embargo tal legislación puede prever que determinados programas u otros instrumentos de ordenación se aprueben de forma simultánea a aquella modificación, o independientemente de ella, por los procedimientos de aprobación de las normas reglamentarias, con los mismos efectos que tendrían los propios planes de ordenación urbanística. En cualquier caso deben incorporar el informe o memoria de sostenibilidad económica. Las actuaciones que no requieran la alteración de la ordenación urbanística vigente han de precisar la delimitación y aprobación de un ámbito de actuación conjunta, que puede ser continuo o discontinuo, o la identificación de la actuación aislada que corresponda, a propuesta de los sujetos anteriores y a elección del ayuntamiento (L 8/2013 art.10.1)
Este artículo, interpretado en el marco de las competencias establecidas constitucional y estatutariamente, debe entenderse como actuaciones que no alteran la ordenación urbanística o en materia vigente, sino que están condicionadas por ella, que puede en todo caso modificarse por razones de oportunidad, para darles cabida si así se estima conveniente.
3.- Los efectos de la delimitación espacial del ámbito de actuación de rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación urbanas (L 8/2013 art.12) son:
• Declaración de utilidad pública o, en su caso, interés social, a los efectos de la aplicación de los regímenes de expropiación, venta y sustitución forzosas de los bienes y derechos necesarios para su ejecución, y su sujeción a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración actuante, además de los otros que expresamente se deriven de lo dispuesto en la legislación aplicable.
• Legitimación de la ocupación de las superficies de espacios libres o de dominio público de titularidad municipal que sean indispensables para la instalación de ascensores u otros elementos para garantizar la accesibilidad universal, siendo la aprobación definitiva causa suficiente para que se establezca una cesión de uso del vuelo por el tiempo en que se mantenga la edificación o, en su caso, su recalificación y desafectación, con enajenación posterior a la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios correspondiente, siempre que resulte inviable técnica o económicamente cualquier otra solución y quede garantizada la funcionalidad del dominio público correspondiente.
• Marcar el inicio de las actuaciones a realizar, de conformidad con la forma de gestión por la que haya optado la administración actuante.
Todos estos efectos no pueden solapar las actuaciones análogas que tengan su cobertura legal en la normativa autonómica ni interferir en las iniciativas desarrolladas por la Comunidad canaria, de acuerdo con sus competencias.

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