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Campo de aplicación del impuesto

Con objeto de actualizar referencias normativas, se modifica la redacción de la LIVA art.3, Territorialidad, para sustituir la mención al Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea por la del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, respecto de los territorios terceros, referirse a los territorios franceses a que se refieren el art.349 y 355.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (esto es, Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, Mayotte, la Reunión, San Bartolomé y San Martín); en el Reino Unido, las Islas del Canal; y en la República de Finlandia, las Islas Aland, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.
A efectos del impuesto, las operaciones efectuadas con el Principado de Mónaco, con la Isla de Man y con las zonas de soberanía del Reino Unido en Akrotiri y Dhekelia tendrán la misma consideración que las efectuadas, respectivamente, con Francia, el Reino Unido y Chipre.
Por otra parte, se agrega una nueva disposición adicional octava a la LIVA para aclarar las referencias normativas de la LIVA.

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