Desde el 1-1-2015 y vigencia indefinida se establece que respecto de la incompatibilidad de las pensiones de orfandad son aplicables las normas incluidas respecto de las pensiones en los apartados 3º y 4º del RDLeg 670/1987 art.33.3 en lugar de los apartados 4º y 5º que se mencionaban previamente.
En el apartado tercero se establece que el percibo de las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad es incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en los supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, se puede compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75% de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55% por ciento, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su jubilación o retiro.
Se elimina el reenvío al apartado quinto dónde se establece ahora que la situación económica de los perceptores de pensiones de jubilación o retiro se ha de revisar de oficio, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, a efectos de la aplicación de las normas anteriores, sin perjuicio de las revisiones que procedan a instancia del interesado.
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