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Cambios en el periodo de consultas previo al despido colectivo

El procedimiento de consultas que debe preceder a la medida de despido colectivo sufre los siguientes cambios:
a) Debe llevarse a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, queda circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora está integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponde a los sujetos indicados en el5055 Memento Social 2013 en el orden y condiciones señalados en el mismo.
b) La comisión representativa de los trabajadores debe quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa debe comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa es de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.
c) Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa puede comunicar formalmente a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas. La falta de constitución de la comisión representativa no impide el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comporta, en ningún caso, la ampliación de su duración.
d) A la documentación que acompaña al escrito de comunicación se añaden los siguientes documentos o datos:
– copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo;
– representantes de los trabajadores que integran la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de ésta en los plazos legales.
e) Al escrito de comunicación se añade no solo una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y circunstancias de los trabajadores afectados entre otros datos, sino también la documentación contable y fiscal y los informes técnicos en los términos que reglamentariamente se establezcan.
f) El acuerdo en que finalice el periodo de consultas requiere la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
g) El empresario debe comunicar su decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas. De no hacerlo así, se produce la caducidad del procedimiento en los términos que se determinen reglamentariamente .
h) Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario puede notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados (ET art.53.1). En todo caso, deben haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.

NOTA
Con esta reforma se eliminan expresamente de este precepto las siguientes cuestiones, que se completan o se residencian en otros a los que se reenvian:
– la comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la representación laboral debe ir acompañada de toda la información necesaria para acreditar las causas motivadoras del despido.
– la intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponde a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden , siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal (ver 5055 Memento Social 2013).
– en los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa éstos pueden atribuir su representación para el periodo de consultas a una comisión ad hoc (ver 5055 Memento Social 2013).

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