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Cambio de la valoración de inmuebles aportados en una ampliación de capital

En mayo de 2006 fueron elevados a público los acuerdos de aumento de capital social, por un importe de 90.071.100 euros, mediante la creación de 90.071.000 participaciones sociales, de un euro de valor nominal cada una de ellas y con un prima de emisión por participación de un euro, produciéndose un desembolso total de 180.142.200 euros. En pago de dicha ampliación fueron entregadas varias fincas. En cuanto al impuesto pagado, modalidad OS, fue tomado como base imponible el importe de 180.142.200 euros -correspondiente a la suma del nominal más las primas de emisión-. No obstante, en julio de 2007 se solicitó la devolución de ingresos indebidos, aportándose para justificación una escritura de fecha junio de 2007, en la cual se protocolizaba un acuerdo de la Secretaría del Consejo de Administración de la sociedad de diciembre de 2006 en el cual se procedía a subsanar un error material en la aportación realizada. En concreto, se manifestaba que el valor real que le correspondía a las fincas aportadas era de 5.997.856 euros, teniendo en cuenta que finalmente resultó que no se trataba de suelo urbanizable no programado sino de suelo no urbanizable. En consecuencia, se había procedido a modificar los Estatutos sociales -en concreto, el artículo relativo al capital social-. A efectos de la inscripción de la citada escritura en el Registro Mercantil, el registrador exigió que se diesen las garantías o requisitos de la inscripción de una reducción de capital, respecto a los terceros acreedores, para lo cual en septiembre de 2007, un nuevo acuerdo de la Junta General además de ratificar los acuerdos de diciembre de 2006, introdujo una declaración de responsabilidad de los socios. Pese a ello, es importante tener en cuenta que en el Registro de la Propiedad inscrita una subsanación de la ampliación de capital y no una reducción de capital.
En primer lugar, a efectos de conocer si la segunda escritura merece la consideración de escritura de subsanación del aumento de capital o, por el contrario, si se trata de un negocio jurídico distinto, el TS sostiene que la seguridad del tráfico jurídico exige que exista una correlación entre el valor de los bienes aportados y la cifra de capital y prima ampliados, a cuyos efectos se exige que cuando el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias, será preciso que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los socios un informe de los administradores en el que sean descritas, con detalle, las aportaciones proyectadas, su valoración, las personas que hayan de efectuarlas, el número y valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones que hayan de crearse o emitirse, la cuantía del aumento del capital social y las garantías adoptadas para la efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista. Dado que en este caso no fue presentado en dicho plazo el citado informe, esto lleva a confirmar que las previsiones urbanísticas hacían razonable dicha valoración pero que, debido a una posterior pérdida significativa del valor de los inmuebles, surgió la necesidad de ajustar dichos valores a la realidad. En consecuencia, el TS considera válida la ampliación de capital realizada, al encontrarse válidamente inscrita en el registro, no pudiéndose atribuir al acuerdo societario posterior otra naturaleza distinta a la de ajustar la cifra del capital social al valor real del patrimonio de la sociedad.
En segundo lugar, en cuanto al derecho de los contribuyentes a rectificar las autoliquidaciones presentadas, se exige que se fundamente en un error de hecho o de derecho (LGT art.12.3). En este caso, el hecho de que se fije un valor con base en una expectativas urbanísticas, las cuales posteriormente no se ven cumplidas, no puede ser calificado como error de hecho o de derecho.
Por último, la LITP art.57 prevé que en caso de que se reconozca o declare judicial o administrativamente, por resolución firme, la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente puede tener derecho a la devolución de la cuota satisfecha al tesoro, siempre que no haya producido efectos lucrativos y se reclame dicha devolución dentro del plazo de prescripción. A efectos de poder aplicar dicho precepto, el TS concluye que no es aplicable en este caso ya que no se ha producido la nulidad, rescisión ni resolución de la ampliación de capital de mayo de 2006. A este respecto, hay que tener en cuenta además que el hecho imponible de la modalidad OS no es la inscripción registral de la escritura pública de aumento de capital sino el propio aumento de capital social y que la calificación del registrador mercantil no puede ser considerada como un acto administrativo, lo cual implica que dicha calificación no pueda ser considerada como una resolución administrativa firme -como intenta justificar la parte recurrente-.
En conclusión, el TS considera que se ha de denegar la solicitud del devolución por la modalidad OS en el caso de la rectificación del importe del capital ampliado, ya que se debe al no cumplimiento de las previsiones urbanísticas tomadas en consideración a efectos de fijar el valor de las fincas aportadas en la ampliación de capital realizada, y no a un error de hecho o de derecho.

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