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Cambio de dominante en un grupo fiscal

En un grupo que tributa por el régimen de consolidación fiscal se aportan un 66,58365% de las acciones de la entidad dominante a una sociedad británica mediante una operación acogida al régimen de neutralidad fiscal. Dicho porcentaje se incrementa al 79,42811% si no se tiene en cuenta las acciones propias de la entidad dominante. Dado que la sociedad británica cumple los restantes requisitos para ser dominante, las entidades del grupo adoptaron los acuerdos para ratificar el régimen de consolidación si la sociedad británica se considerase dominante, pero no se comunicaron en el año de la aportación. Se plantea cómo debe computarse el porcentaje de participación, cuándo debe efectuarse la comunicación y, en su caso, las consecuencias del incumplimiento.
Al respecto la DGT considera:

a) A la hora de valorar si la sociedad no residente cumple los requisitos para ser considerada dominante, y en concreto el porcentaje de participación mínimo del 75% (70% en el caso de que sus acciones estén admitidas a cotización), se debe tener en cuenta el porcentaje de participaciones en circulación en lugar de las emitidas. Por tanto, en el período impositivo siguiente a la adquisición de la participación la sociedad no residente pasa a ser la dominante del grupo fiscal.
b) En dicho ejercicio posterior a la adquisición de la participación se produce la extinción del grupo fiscal original. No obstante, dado que la entidad dominante pasa a tener la condición de dependiente y todas las entidades siguen formando parte del nuevo grupo fiscal, no se aplican las reglas generales previstas para los supuestos de extinción, sino las reglas especiales que básicamente suponen mantener las eliminaciones, las bases imponibles negativas y demás relaciones que han surgido por aplicación del régimen de consolidación, y luego su aplicación teniendo como límite el grupo de consolidación original (ver 3735 s. Memento Fiscal 2016).
c) En relación con la adopción de acuerdos y su comunicación, como todas las sociedades que integran el nuevo grupo fiscal formaban parte del anterior grupo fiscal extinguido, los acuerdos adoptados y comunicados a la Administración tributaria en la formación del grupo original se consideran válidos, sin tener que adoptar nuevos acuerdos sociales. No obstante, en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición grupo, la entidad representante debe comunicar a la Administración tributaria la composición del grupo fiscal para dicho período y los cambios sufridos respecto del período impositivo anterior.
Por otro lado, la entidad representante también debe comunicar a la Administración tributaria el acuerdo adoptado por la entidad dominante no residente en territorio español por el que se designa a la entidad representante del grupo fiscal. Con carácter general la falta de comunicación determina la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal, si bien debe entenderse referido a las supuestos de grupos que se constituyan por primera vez, a diferencia de lo que ocurre en el caso planteado, en el que el grupo ya existía y tributaba por el régimen de grupos fiscales. No obstante, el retraso en la comunicación constituye una infracción tributaria grave.

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