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Cambio de criterio de la DGT en relación con la equiparación de los préstamos y créditos hipotecarios

Una sociedad que mantiene una deuda con diferentes entidades, como consecuencia de una serie de novaciones de una contrato de crédito suscrito en el año 2002, va a proceder a modificar las condiciones del mismo mediante dos escrituras públicas: por un lado, va a realizar una cancelación parcial de la deuda, una subrogación de una parte de la deuda con otra entidad y una cesión de crédito; por otro lado, se va a modificar tanto el plazo como el tipo de interés pactados. Se plantea si resulta de aplicación la exención prevista en la L 2/1994 art.9.
El criterio mantenido por la DGT de manera reiterada hasta la fecha era negar la equiparación de los créditos a los préstamos hipotecarios, en lo que afecta a la exención prevista para las escrituras de novación hipotecaria recogida en la L 2/1994 art.9, basándose en la diferencia conceptual existente entre ambas figuras. Sin embargo, con motivo del pronunciamiento del TEAC en esta materia (TEAC 16-5-13), la DGT se ha visto obligada a modificar su criterio a efectos de la tributación por ITP y AJD de este tipo de operaciones, aceptando la argumentación del TEAC que viene a concluir que, pese a que desde el punto de vista conceptual el préstamo y crédito hipotecario son dos figuras distintas, en el ámbito del ITP y AJD merecen un tratamiento unitario.
Para llegar a esa conclusión, el TEAC basa su argumentación, además de que en la práctica liquidatoria tradicionalmente se vienen equiparando ambas figuras (tanto en la delimitación del hecho imponible, base imponible, etc., como en la aplicación genérica de la exención de la LITP art.45.I.B.15 relativa a la constitución de préstamos a ambas figuras), en el hecho de que la LITP art.15 liquida como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido. Asimismo, el TEAC admite también que en la práctica la diversidad de los productos crediticios ofertados a los particulares y sociedades no mantiene la distinción entre ambas figuras de manera nítida, así como el hecho de que la finalidad perseguida por la L 2/1994 trata de huir de esta diferenciación, tal y como se viene manifestando en las diferentes modificaciones introducidas en la misma.
En consecuencia, la DGT concluye, siguiendo el criterio mantenido por el TEAC en los términos apuntados, que la exención de la L 2/1994 art.9 debe aplicarse a la financiación hipotecaria en general, cualquiera que sea la forma en la que haya sido instrumentada, ya sea préstamo o crédito hipotecario.

NOTA
En los mismos términos se ha pronunciado el TEAC 12-9-13.

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