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Calificación del crédito del fiador por el pago a los acreedores de la concursada

Los contratos sinalagmáticos o con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, tanto a cargo del concursado como de la otra parte, no se ven afectados, en principio, por la declaración de concurso. Esto es, estos contratos continúan en vigor pese a que una de las partes haya sido declarada en concurso, debiendo satisfacerse las prestaciones debidas por el concursado con cargo a la masa, a su vencimiento, es decir, como créditos contra la masa (LCon art.61.2 y 84.2.6º y 3).
Lo determinante para saber si nos encontramos ante un contrato sinalagmático es la reciprocidad del vínculo contractual; es decir, es necesario que entre los respectivos deberes de prestación exista una interdependencia o nexo causal determinante de que cada uno sea y funcione como contravalor o contraprestación del otro.
Según el Alto Tribunal, esa reciprocidad no es una cualidad atribuible al derecho del fiador al reintegro de lo que pagó a los acreedores de la concursada, pues no tiene correspondencia con contraprestación alguna a favor de la obligada al reembolso y a cargo del fiador.
Asimismo, tampoco el crédito a las comisiones convenidas a cargo de la concursada es recíproco de la obligación asumida por la fiadora a pagar o cumplir por ésta, pues la relación de fianza propiamente existe entre fiadora y acreedor, que son las dos partes del contrato de garantía, aunque el último haya exteriorizado su aceptación «ex post» y por un acto concluyente -en el caso, al reclamar el pago a la fiadora-.

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