Una entidad comercializa un bono que permite a su portador acceder a servicios de alojamiento, restauración, hostelería, ocio…etc, situados tanto en TIVA como fuera del mismo. Una vez elegido por el cliente, es la entidad comercializadora la encargada de pagar el servicio o bien entregado.
Pese a que la DGT ya se había pronunciado sobre la tributación de estos productos (p.e. DGT CV 17-10-11), como consecuencia de la modificación de la Dir 2006/112/CE art. 30 bis, 30 ter, 73 bis, 410 bis y 410 ter redacc Dir 2016/1065/UE, y aunque estas disposiciones no son obligatorias hasta el 1-1-2019, la Administración entiende que es conveniente realizar una actualización de algunas de las conclusiones emitidas (TJUE 16-10-14, asunto C-605/12). Así concluye que:
1. Los bonos, que permiten a su tenedor o poseedor la adquisición de bienes o servicios a cambio de su entrega como contraprestación de los mismos, no tienen la naturaleza de instrumentos o medios de pagos, como previamente había concluido la DGT, no siendo de aplicación las exenciones financieras previstas en LIVA art..20.uno.18º.
Y aunque la transmisión de un bono en el que no está todavía identificado el bien o servicio, ni la naturaleza del mismo, no suponga el devengo del impuesto, expresamente se declara como sujetas al impuesto las prestaciones de servicios realizadas por el distribuidor o intermediario, cuando este es diferente al sujeto pasivo que suministra o presta el bien o servicio adquirido a cambio del bono.
La operación subyacente devenga el impuesto cuando el último tenedor o poseedor del bono reciba el bien o el servicio concreto del empresario o profesional que efectúa la operación a cambio de la entrega del bono (Dir 2006/112/CE art.30 ter redacc Dir 2016/1065/UE).
2. , En cuanto a la base imponible de estas prestaciones, esta coincide con la contraprestación pagada por el bono o, si no existiera dicha información, el valor monetario indicado en el propio bono polivalente o en la documentación correspondiente (Dir 2006/112/CE art.73 bis redacc Dir 2016/1065/UE).
Por tanto, la base imponible de los servicios de emisión, distribución o promoción del bono polivalente no debe coincidir con la cantidad abonada por su adquirente. En estos casos debe determinarse mediante un sistema de margen, que esta constituido por la diferencia entre el precio efectivo de venta del bono y su valor de adquisición, IVA incluido, en ambos casos.
No obstante, en el caso en que coincida el mismo empresario o profesional que emita el bono participe en su distribución mediante precio, dicha base imponible se determinará por la diferencia entre el precio efectivo abonado por la venta del bono y la cantidad que se obliga a entregar al empresario o profesional que finalmente realiza la entrega del bien o la prestación del servicio individualizado al titular del bono cuando se produzca la redención, IVA incluido, en ambos casos.
El tipo impositivo que debe aplicar el emisor o distribuidor del bono a la a la base imponible, determinada según los criterios anteriores, es el tipo impositivo general del 21% que constituirá el IVA devengado por sus servicios de distribución o promoción.
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