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Bizkaia: limitación a la deducibilidad de gastos financieros en la consolidación fiscal en el IS

Para determinar la base imponible del grupo fiscal, el límite establecido en relación con la deducibilidad de gastos financieros (NF Bizkaia 11/2013 art.25 bis redacc NF Bizkaia 2/2018) se refiere al propio grupo fiscal.
Este límite no se aplica en los supuestos de extinción de la entidad, salvo que:
– la extinción se realice dentro del grupo fiscal;
– la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo.
En el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el citado límite se calcula teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades, así como las eliminaciones e incorporaciones que correspondan en relación con todo el grupo.
En caso de incorporación de una entidad a un grupo fiscal, en la determinación de la base imponible del grupo se aplican las siguientes reglas:
a) Los gastos financieros netos pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal son deducibles con el límite del 30% del beneficio operativo de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que le correspondan (NF Bizkaia 11/2013 art.90 y 91). Estos gastos financieros han de tenerse en cuenta, igualmente, en el límite general a la deducibilidad de gastos financieros (NF Bizkaia 11/2013 art.25 bis.1 redacc NF Bizkaia 2/2018).
Además, la diferencia generada por una entidad antes de su integración en el grupo fiscal, por no haber alcanzado el límite los gastos financieros netos (diferencia entre el límite y los gastos financieros netos del período impositivo, y que se adiciona al límite, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca esa diferencia -(NF Bizkaia 11/2013 art.25 bis.2 redacc NF Bizkaia 2/2018-), es aplicable en relación con los gastos financieros generados por la propia entidad.
b) A los efectos de la limitación a la deducibilidad de gastos financieros (NF Bizkaia 11/2013 art.25 bis redacc NF Bizkaia 2/2018), los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades que se incorporen a un grupo de consolidación fiscal son deducibles con el límite adicional del 30% del beneficio operativo de la entidad o grupo fiscal adquirente, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan (NF Bizkaia 11/2013 art.90 y 91). En ese beneficio operativo no se incluye el correspondiente a la entidad adquirida o cualquier otra que se incorpore al grupo fiscal en los períodos impositivos que se inicien en los 4 años posteriores a la adquisición. Estos gastos financieros han de tenerse en cuenta, igualmente, en el límite general a la deducibilidad de gastos financieros (NF Bizkaia 11/2013 art.25 bis.1 redacc NF Bizkaia 2/2018).
Los gastos financieros no deducibles, lo son en períodos impositivos siguientes con el límite adicional citado y el límite general a la deducibilidad de gastos financieros (NF Bizkaia 11/2013 art.25 bis.1 redacc NF Bizkaia 2/2018).
El límite adicional no se aplica:
– en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70% del precio de adquisición;
– en los períodos impositivos siguientes si el importe de esa deuda se minora, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30% del precio de adquisición.
Como consecuencia de la incorporación del límite a la deducibilidad de gastos financieros, se regula la forma de proceder cuando existan gastos financieros pendientes de deducción o de cómputo, en el período impositivo en que se produzca la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la extinción del grupo fiscal. Las entidades que integren el grupo fiscal en ese período impositivo asumen el derecho a deducir los gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal y a imputarse la diferencia generada por no haber alcanzado el límite los gastos financieros netos, en la proporción que hayan contribuido a su formación.

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