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Base imponible en la matriculación de vehículos usados

Se plantean distintas cuestiones en relación al Impuesto:
a) Vehículos matriculados con exención por estar afectos exclusivamente a actividades de alquiler, que posteriormente fueron desafectados de dicha actividad antes del transcurso del plazo de dos años desde la primera matriculación definitiva en España.
La entidad debe liquidar el Impuesto como consecuencia de la desafectación, y la cuestión controvertida se refiere a la determinación de la base imponible del impuesto que, en este caso, dado que los medios de transporte tienen la consideración de usados, es su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto (L 38/1992 art.69).
De acuerdo con las OM por las que se fijan los precios medios de venta de vehículos usados, es posible aplicar una reducción del 30% siempre que los vehículos en cuestión hayan estado dedicados exclusivamente a la actividad de alquiler durante un plazo superior a 6 meses desde la primera matriculación definitiva.
El TEAC ya ha señalado anteriormente que el concepto dedicación a actividades de alquiler, al igual que sucede con el concepto legal afectación exclusiva a actividades de alquiler, se ha de interpretar de una manera restrictiva, introduciendo el componente de ejercicio efectivo de dichas actividades. Dicho concepto restrictivo se plasma, asimismo, en:
– la necesidad de que sea el sujeto pasivo el arrendador material de los vehículos;
– la obligación de observar la autorización administrativa, cuando resulte exigida por la correspondiente normativa sectorial de ordenación del transporte; y
– en la exclusividad de tales actividades durante todo el período de tiempo a que se extiende el beneficio, sin poder combinarse con otras distintas.
En el supuesto que nos ocupa, el TEAC entiende que los vehículos no han estado dedicados a la actividad de alquiler por un periodo superior a seis meses y por tanto no es de aplicación la reducción. Así se deduce claramente de:
1. Los contratos suscritos con los fabricantes de vehículos (que obligan al vendedor a recomprar los vehículos en la plazo general de 6 meses o de 6 meses y un día).
2. El hecho de que se produzca la baja en la cobertura del seguro obligatorio de vehículos con carácter previo a la finalización de dicho plazo, lo que pone de manifiesto que dicho vehículo, desde ese momento no va a ser objeto de alquiler, sino que va a ser destinado a la venta al fabricante recomprador.
b) Concepto de valor de mercado a efectos de la determinación de la base imponible de los medios de transporte usados: la L 38/1992 no define qué se entiende por valor de mercado. Como regla general se acude para completar dicha definición a otros tributos que si recogen dicho concepto. Este es el criterio recogido por la DGT, que teniendo en cuenta normativa del IS o de IVA, entiende por valor de mercado a efectos del IMT el valor que hubiese sido acordado entre partes independientes en condiciones de libre competencia, de forma que dicho valor incluye los impuestos indirectos soportados y no deducibles que gravaron su adquisición y que representan un coste más de la venta (DGT CV 20-6-11). En el presente supuesto debe considerarse que dicho valor de mercado es el que consta en las facturas. No es admisible la minoración del valor acordado entre las partes en el importe del IMT, pues eso supondría considerar la existencia de un doble valor de mercado, uno como contraprestación querida y acordada entre partes independientes, y otro exclusivamente a efectos del Impuesto.
c) Cesiones sin retribución de determinados vehículos a los grandes clientes de la entidad. Tienen como finalidad la captación de clientes, la publicidad de la empresa, la exhibición de vehículos u otras actividades encuadradas en el marco de las operaciones de marketing o publicidad. El contrato de arrendamiento es un contrato de carácter oneroso que requiere reciprocidad de contraprestaciones. Aunque la entidad señala que dichas operaciones son retribuidas de forma no dineraria, no se aporta documentación alguna que lo acredite. Por ello se considera que estos vehículos no se dedicaron a la actividad de alquiler y no cabe la aplicación de la exención en el momento de la matriculación inicial.

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