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Base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

En 2013 fallece la propietaria del inmueble que había adquirido la nuda propiedad del mismo mediante donación de su madre hace más de 20 años, reservándose la madre de la causante el usufructo vitalicio del inmueble. Hace 18 años falleció la madre de la causante , consolidándose el dominio en la nuda propietaria.
Lo que se plantea es el momento de inicio del cómputo del plazo para establecer el número de años transcurridos a efectos de establecer la base imponible del impuesto como consecuencia del fallecimiento de la causante en 2013: si es el momento en que ésta adquirió la nuda propiedad (periodo de generación: 20 años), o se debe considerar como última transmisión la consolidación del dominio acaecida con el fallecimiento de aquella (periodo de generación: 18 años).
El período de incremento de valor del terreno puesto de manifiesto en el momento del devengo, momento que coincide con el del fallecimiento de la causante, es el comprendido entre éste (fecha de devengo del impuesto que ahora se liquida) y la del devengo de la anterior constitución o transmisión del derecho que ahora se adquiere, teniendo en cuenta que dicho período se considerará por años completos.
El inicio del período de incremento de valor del terreno que ahora se obtiene, no puede situarse en el momento de transmisión de la nuda propiedad, porque esta figura se extinguió en el momento en que falleció la madre de la causante, extinguiéndose a su vez con motivo del fallecimiento, el usufructo respecto al cual, aquella era titular. Por tanto, el momento que debe tomarse a efectos de determinar el inicio del citado período de incremento de valor es aquel en el que la nuda propietaria consolidó el dominio (periodo de generación: 18 años).
Este planteamiento coincide con el establecido por el Tribunal Supremo en diversas sentencias (cabe citar TS 26-11-94, Rec 4433/90; 22-7-00, Rec 485/94).

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