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Base imponible del IIVTNU

El recurrente fundamenta la apelación en que el valor catastral del inmueble está calculado partiendo de un error, al haber asignado el Catastro un uso comercial cuando el uso permitido por la ordenanza es el de garaje-aparcamiento.
El recurrente puso de manifiesto este error a la Gerencia Regional del Catastro, dando lugar a un procedimiento de subsanación de discrepancias. Como consecuencia del mismo, la Gerencia del Catastro apreció error en el uso asignado y por tanto en la valoración del suelo, procediendo a su corrección, y fijando de nuevo su valor catastral.
La cuestión planteada es determinar si la base imponible del IIVTNU debe estar fijada por el valor asignado en el Catastro en el momento de producirse el hecho imponible, aun siendo éste claramente erróneo, o por el valor determinado, con posterioridad, en la Gerencia Regional del Catastro.
La norma que regula el IIVTNU remite, a efectos de determinar el valor del terreno en el momento del devengo, al valor determinado en dicho momento a efectos del IBI (LHL art.107.2.a).
A efectos de la liquidación por el IIVTNU, no cabe estar al valor discrepante con la realidad y, por ello, erróneo, y consiguientemente subsanados. Ha de prevalecer la realidad inmobiliaria frente a la descripción catastral de los bienes inmuebles.
No se está ante una nueva valoración producto de nuevas tasaciones o ponencias de valores, sino ante una mera subsanación, sin que quepa partir de una exégesis literal de preceptos legales para sostener una tesis que se estima contraria a derecho, como es la de tomar como base imponible del IIVTNU un valor catastral que el propio órgano competente para ello ha estimado erróneo y discrepante con la realidad, y, consecuentemente, ha subsanado.
La remisión de la LHL ha de entenderse hecha al valor catastral determinado correctamente y no aquel en cuya fijación se ha incurrido en errores de hecho, posteriormente declarados y subsanados por el órgano idóneo para ello. Lo contrario resulta contrario a la justicia, e igualmente vulnerador del principio de proporcionalidad en la aplicación de los tributos.
En todo caso, siempre habría de considerar que la corrección del valor catastral llevada a cabo por la Gerencia del Catastro constituye una de las circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular y ponen de manifiesto la improcedencia del acto dictado y, como tal, habría de producir la revocación de las liquidaciones por plusvalía impugnadas (LGT art.219.1).
Dada la naturaleza y entidad de los errores apreciados, su declaración ha de producir efectos desde que el error se cometió y no desde que se subsanó, con independencia de las consecuencias jurídicas que pudieran tomarse en consideración en otros ámbitos diferentes del enjuiciado. Así lo exige el esencial principio de capacidad económica (Const art.31.1) que excluye un gravamen basado en un valor reconocido como erróneo y discrepante con la realidad por el órgano que lo fijó, lo que supondría gravar una capacidad ficticia, producto de una equivocación material en su fijación, tomando como base imponible un valor erróneo y discrepante con la realidad.

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