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Barreras arquitectónicas. Galicia

La regulación de las barreras arquitectónicas tiene por objeto garantizar a las personas con discapacidad la igualdad de oportunidades en relación con la accesibilidad universal y el diseño para todos respecto a los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como en relación con los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, de modo que se hagan comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en igualdad de condiciones de seguridad y comodidad y de la manera más autónoma y natural posible.
Para ello se aplican sus disposiciones a los espacios públicos urbanizados, infraestructuras y la edificación. Sin perjuicio de lo cual también hay un tratamiento a otros aspectos no relacionados con el urbanismo ni la ordenación del territorio como son los transportes, telecomunicaciones y los bienes y servicios a disposición del público y las relaciones con las Administraciones públicas.
En relación con la urbanización se prevé que las vías públicas, parques y demás espacios de uso público deben ser proyectados, construidos, restaurados, mantenidos, utilizados y reurbanizados de tal forma que resulten accesibles para todas las personas. Para ello los criterios básicos que se establecen en la presente ley, y en su normativa de desarrollo, han de ser contemplados en los planes de desarrollo (planes de sectorización, planes parciales, planes especiales y estudios de detalle) o en los planes generales de ordenación, cuando incorporen la ordenación detallada de un ámbito de desarrollo.
En zonas urbanas consolidadas, cuando no pueda cumplirse alguna de dichas condiciones, se formulan las soluciones alternativas que garanticen la máxima accesibilidad posible, para lo cual ha de requerirse dictamen favorable de la comisión técnica de accesibilidad.
En los informes técnicos que se emitan con carácter previo a la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento debe de dejarse constancia expresa, con mención de la ley, del cumplimiento de los criterios exigidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
Las vías públicas, parques y demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbanos, han de ser objeto de una adaptación gradual, teniendo en cuenta el orden de prioridades que ha de contemplar la mayor eficacia y la concurrencia o el tránsito de personas y las reglas y condiciones que se prevean reglamentariamente.
Para todo ello los entes locales deben elaborar planes especiales de actuación que tengan en cuenta la adaptación de las vías públicas, parques y demás espacios a las normas de accesibilidad.
Los itinerarios peatonales, como parte del área de uso peatonal destinada específicamente al tránsito de personas, deben diseñarse y realizarse de forma que resulten accesibles a cualquier persona y garanticen un uso no discriminatorio. Igualmente, los parques, jardines y demás espacios libres de uso público han de diseñarse y realizarse de forma que resulten accesibles a cualquier persona, ajustándose a los criterios que se establezcan reglamentariamente.
Se consideran elementos de urbanización las piezas, partes y objetos reconocibles individualmente que componen el espacio público urbanizado, tales como pavimentación, saneamiento, red de alcantarillado, distribución de la energía eléctrica, gas, redes de telecomunicaciones, suministro y distribución de aguas, alumbrado público, jardinería y todas las que materialicen las previsiones de los instrumentos de ordenación urbanística. El diseño, colocación y mantenimiento de los elementos de urbanización que hayan de ubicarse en áreas de uso peatonal ha de garantizar la seguridad, accesibilidad, autonomía y no discriminación de todas las personas.
Se consideran edificios, establecimientos o instalaciones de uso público aquellos destinados a un uso que implique concurrencia de público para la realización de actividades de interés social, recreativo, deportivo, cultural, educativo, comercial, administrativo, asistencial, residencial, religioso, sanitario u otras análogas. Los edificios de titularidad pública o privada destinados a uso público han de proyectarse, construirse, reformarse, mantenerse y utilizarse de forma que garanticen que estos resulten accesibles.
En las ampliaciones o reformas de los edificios de uso público pueden adoptarse, excepcionalmente, soluciones alternativas a las exigencias que requieran el dictamen favorable de la comisión técnica de accesibilidad.
Los bienes declarados protegidos como bienes de interés cultural o incluidos en catálogos municipales o en planes especiales de protección por razón de su particular valor histórico-artístico pueden ser objeto de aquellas soluciones alternativas que permitan las mejores condiciones de accesibilidad posibles sin incumplir la normativa específica reguladora de dichos bienes, incorporando los elementos de mejora que no alteren su carácter o los valores por los que son protegidos.

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