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Aval bancario en la compraventa mercantil

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el carácter resolutorio que pudiera tener el incumplimiento de una cláusula de garantía incluida en un contrato de compraventa de acciones y participaciones sociales, consistente en la obligación del vendedor de constituir un aval bancario a primer requerimiento a favor de la parte compradora con el fin de responder de cualquier responsabilidad o contingencia que pudiera derivarse de dicho contrato durante el plazo establecido en el mismo.
El recurrente, considera infringido el CC art.1124, afirmando que los vendedores incumplieron el deber de constituir aval a primer requerimiento, a favor de la compradora y que tal incumplimiento tiene carácter grave.
La sentencia de la Audiencia Provincial recurrida califica la obligación de entrega de los avales como incumplimiento de una «obligación accesoria»; y la de primera instancia, en términos no contradichos por la de apelación, que el incumplimiento de la obligación de garantía «en absoluto frustra la pretensión de la parte», lo que se ratifica por el hecho de que su cumplimiento no parece haber sido exigido en ningún momento dado que debía haberse cumplido a la firma del contrato y los compradores pagaron y dieron instrumentos de pago sin exigir dicha entrega: la actuación de la propia demandante, ahora recurrente, pone de relieve que la obligación accesoria, además, no era esencial.
Por su parte, el Tribunal Supremo desestima el recurso al entender que para que pueda entrar en juego la facultad de resolución de los contratos generadores de obligaciones recíprocas se exige la frustración de la finalidad perseguida por los contratantes, prescindiendo de la «voluntad deliberadamente rebelde», exigida anteriormente por la doctrina, lo que se ajusta a los criterios sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y los Principios de Derecho Europeo, según los cuales una parte puede resolver el contrato si existe un incumplimiento esencial de la otra parte, siendo tal cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. Asimismo, cualquiera de las partes de un contrato podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial (Propuesta de Anteproyecto de Ley de modernización del Derecho de Obligaciones y contratos).

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