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Autoconsumo externo de bienes

Se interpone ante el TJUE una petición de decisión prejudicial por la Administración de un Estado miembro en relación con el litigio principal siguiente:
Una empresa fue dada de baja en 2009 en el registro de IVA porque no había cumplido sus obligaciones en cuanto al pago del IVA.
La entidad es fue objeto de una inspección fiscal en 2010 comprobándose que aquella empresa había adquirido vehículos en régimen de arrendamiento financiero y que se había deducido el IVA respecto de todas las cuotas del arrendamiento financiero. El día en que se produjo la baja en el registro, la empresa disponía de dichos vehículos. La Administración tributaria consideró que en la fecha de la baja la empresa llevaba a cabo con esos activos operaciones imponibles. Respecto a los vehículos, la Administración tributaria calculó la base imponible del IVA, tomando en consideración su “valor normal de mercado” determinado mediante un peritaje, y exigió el pago correspondiente al IVA aplicado a dicho valor.
La entidad impugnó el que la evaluación de los activos se hubiera llevado a cabo en función del “valor normal de mercado”, argumentando que debería haberse tenido en cuenta la depreciación de los activos desde su adquisición, por lo que solicitaba que se realizara un peritaje para determinar el valor de éstos según las normas contables vigentes el día de la baja en el registro.
La parte demandada se opone al recurso alegando que el valor normal de mercado que debe tenerse en cuenta según la legislación nacional corresponde al valor de compra al que se refiere la Directiva IVA art.74 (Dir 2006/112/CE), ya que se trata del precio determinado por la oferta y la demanda en el mercado.
El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad de la norma nacional -que exige que se tenga en cuenta el valor normal de mercado de los activos- con los art.18.c), 74 y 80 de la Directiva IVA.
Dicho órgano jurisdiccional se pregunta:
1º. Si la baja en el registro del IVA está comprendida en el ámbito de aplicación del art.18.c) de la Directiva IVA.
2º. En caso afirmativo, si la norma nacional, según el cual la base imponible está constituida por el valor normal de mercado de los activos, es compatible, por una parte, con la Directiva IVA art.74 y art.80, que establece los casos en los que el valor normal de mercado puede constituir la base imponible. De ser así, pide que se dilucide si el art.74 de la Directiva IVA es directamente aplicable.
3º. En caso de que el art.74 de la Directiva IVA sea directamente aplicable, en qué medida deben tenerse en cuenta, a efectos de determinar la base imponible del IVA para las operaciones contempladas en el art.18.c) de la Directiva, las pérdidas de valor que se hayan producido tras la adquisición de los activos.
En estas circunstancias, se plantean al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) ¿Debe interpretarse la Directiva IVA art.18.c) en el sentido de que comprende también los supuestos en los que el cese de la actividad económica imponible se debe a que, como consecuencia de la baja en el registro, se elimina la posibilidad de que el sujeto pasivo repercuta y deduzca el IVA?
2) ¿Se oponen los art.74 y 80 de la Directiva a una disposición nacional que, en los casos de cese de la actividad económica imponible, prevé que la base imponible de la operación estará constituida por el valor normal de mercado de los bienes existentes en el momento de la baja en el registro?
3) ¿Tiene efecto directo el art.74 de la Directiva IVA?
4) La duración del período comprendido entre el momento de la compra de los bienes y el momento de cesación de la actividad económica imponible, así como las minusvalías materializadas tras la adquisición de los bienes, ¿son relevantes en el cálculo de la base imponible conforme al art.74 de la Directiva IVA?
El TJUE señala lo siguiente:
1ª Cuestión. En virtud del art.18.c) de la Directiva IVA, con excepción de los casos enunciados en el art.19, la tenencia de bienes por un sujeto pasivo o por sus derechohabientes puede asimilarse a una entrega de bienes a título oneroso en el caso de cese de su actividad económica imponible, siempre que dichos bienes hubieran dado derecho a deducción.
Este artículo 18.c) se refiere al supuesto de cese de la actividad económica imponible en general, sin hacer distinciones según las causas o las circunstancias de dicho cese, excluyendo tan sólo los casos enunciados en el art.19 de la Directiva IVA.
Por consiguiente, el art.18.c) de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que también se refiere al cese de la actividad económica imponible derivado de la baja del sujeto pasivo en el registro del IVA.
2ª y 4ª Cuestión. Procede examinar conjuntamente ambas cuestiones. La determinación de la base imponible de una operación como la prevista en el art.18.c) de la Directiva IVA, está comprendida en el art.74 de la misma, y no en el artículo 80 de ésta. En efecto, según la jurisprudencia del TJUE, los requisitos de aplicación de este último artículo son exhaustivos y una normativa nacional no puede determinar, apoyándose en dicha disposición, que la base imponible sea el valor normal de mercado en casos no comprendidos entre los contemplados en la citada disposición.
El art.74 de la Directiva IVA establece que, en el caso de operaciones como las controvertidas, la base imponible está constituida por el precio de compra de los bienes o de bienes similares o, a falta del precio de compra, por el precio de coste, evaluados tales precios en el momento en que las operaciones se realicen.
Por “precio de compra, evaluado en el momento de la afectación” debe entenderse el valor residual del bien en el momento de su afectación a fines privados (TJUE 17-5-01, C-322/99 y C-323/99). De ello resulta que la base imponible de la operación en caso de cese de la actividad económica imponible es el valor de los bienes de que se trate determinado en el momento en que se produzca dicho cese, que por lo tanto tiene en cuenta la evolución experimentada por el valor de los citados bienes entre su adquisición y el cese de la actividad económica.
Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales 2ª y 4ª que el art.74 de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que establece que, en caso de cese de la actividad económica imponible, la base imponible de la operación es el valor normal de mercado de los bienes existentes en la fecha de dicho cese, a menos que el valor normal de mercado corresponda en la práctica al valor residual de los mencionados bienes en esa fecha y que se tenga en cuenta de este modo la evolución experimentada por el valor de esos bienes entre la fecha de su adquisición y la del cese de la actividad económica imponible.
3ª Cuestión. Se pregunta si el art.74 de la Directiva IVA tiene efecto directo. Conforme a una jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, en todos los casos en que las disposiciones de una directiva, desde el punto de vista de su contenido, sean incondicionales y suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los tribunales nacionales contra el Estado, ya sea cuando éste no haya adaptado el Derecho nacional a la directiva dentro de los plazos señalados, o bien cuando haya hecho una adaptación incorrecta (TJUE 19-12-12, C-549/11).
El art.74 de la Directiva IVA establece clara e incondicionalmente los criterios para la determinación de la base imponible de las operaciones de afectación de bienes por un sujeto pasivo en caso de cese de su actividad económica. Por consiguiente, esta disposición cumple los citados requisitos, por lo que procede responder a la 3ª cuestión prejudicial que el art.74 de la Directiva IVA tiene efecto directo.

NOTA
En la legislación española, el caso juzgado sería equivalente al autoconsumo externo de bienes que se produce en una transferencia de bienes del patrimonio empresarial al patrimonio personal del sujeto pasivo o a su consumo particular, en los términos de la LIVA art.9.1º.a y b).

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